PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO : PP01-J-2016-000102
PARTES: LOURDE ANDREINA PÉREZ MÁRQUEZ y
JOSÉ GREGORIO BASTIDAS CANTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de Febrero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos LOURDE ANDREINA PÉREZ MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO BASTIDAS CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.982.581 y V-14.996.198, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Caserío El Rincón, Casa S/Nº, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y el segundo en el Poblado Ezequiel Zamora, Casa S/Nº, entrada Quebrada de la Virgen, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Alí Rafael Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.020; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el “Caserío El Rincón, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Febrero de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 10 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de octubre de 2005, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 26-04-2006, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 272, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara; y alegaron que en fecha 10 de noviembre del año 2009, comenzaron a surgir entre ellos graves desacuerdos de convivencia, se separaron voluntariamente y desde esa fecha se produjo la ruptura prolongada haciendo cada uno vida independiente sin que hasta la presente hayan vuelto a unirse de hecho, sin que se causen daños morales o se deriven otras graves y nocivas consecuencias tanto para su hijo como para ellos.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana LOURDE ANDREINA PÉREZ MÁRQUEZ, corriendo éste con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en el hogar de éste, cada que lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios y descanso. Para pernotar fuera del hogar de la madre, será necesario que el padre obtenga permiso dado por la madre de forma tal de que se tome la decisión correspondiente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y el triple de esa cantidad en época escolar y en el mes de diciembre, tal como hasta ahora lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación. Ambos progenitores proveerán a su hijo en un 50% cada uno, de sus gastos. Dicha obligación comprende, alimentos, el pago de colegio, libros o útiles escolares, uniformes y demás exigencias de los institutos de educación deonde curse, así como vestidos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipio de bien mueble o inmueble y por lo tanto no hay bienes a repartir, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos LOURDE ANDREINA PÉREZ MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO BASTIDAS CANTILLO, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61; en fecha 19 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad; todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.





Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

RABB/OJHT//Leomary*