PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO : PP01-J-2015-001311
SOLICITANTE: MARIANNE COROMOTO MAZONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.799.317.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Gerardo Ortegano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana MARIANNE COROMOTO MAZONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.799.317, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijos, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) y dos (02) años de edad, en su orden, nacidos en fecha 18-12-2009 y 13-12-2012, según se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimiento Nros 09 y 11, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Gerardo Ortegano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: ARGENIS MANUEL CONTRERAS DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.503 y falleció ab-intestato en fecha 14 de Octubre de 2015, en el Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas estado Barinas, a consecuencia de T.E.C COMPLICADO, FRACTURA CEREBRAL, HECHO VIAL, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1581, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de Noviembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 02 de Diciembre de 2015 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la Región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 17 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 11 de febrero de 2016, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana MARIANNE COROMOTO MAZONEZ, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, quien emitió opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: María Alejandra Moreno Valladares y Freddy Enrique Alastre Alastre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.720.978 y V-12.896.009, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo el ciudadano Juez Temporal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a la ciudadana MARIANNE COROMOTO MAZONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.799.317, en su condición de cónyuge, a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente; en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARGENIS MANUEL CONTRERAS DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.503 y falleció ab-intestato en fecha 14 de Octubre de 2015, en el Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas estado Barinas, a consecuencia de T.E.C COMPLICADO, FRACTURA CEREBRAL, HECHO VIAL, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1581, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: María Alejandra Moreno Valladares y Freddy Enrique Alastre Alastre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.720.978 y V-12.896.009, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 09, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana MARIANNE COROMOTO MAZONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.799.317, en su condición de cónyuge, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, en calidad de hijos, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus ARGENIS MANUEL CONTRERAS DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.503 y falleció ab-intestato en fecha 14 de Octubre de 2015, en el Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas estado Barinas, a consecuencia de T.E.C COMPLICADO, FRACTURA CEREBRAL, HECHO VIAL, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1581, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MARIANNE COROMOTO MAZONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.799.317, en su condición de cónyuge, a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARGENIS MANUEL CONTRERAS DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.503 y falleció ab-intestato en fecha 14 de Octubre de 2015, en el Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas estado Barinas, a consecuencia de T.E.C COMPLICADO, FRACTURA CEREBRAL, HECHO VIAL, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1581, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
RABB/OJHT//Leomary*