PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: PP01-V-2015-000116

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.894.458; no fue posible lograr el avenimiento de las partes, en virtud de la incomparecencia de la demandada, ciudadana NORIS NORBELIS SÁNCHEZ VIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.674, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, habidos dentro de la unión conyugal; A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en aras de garantizar el Interés Superior del referido adolescente y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de sus hijos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, en su lugar de residencia Caserío Corozo Largo, Calle principal con Calle 2, Casa Nº 05, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio para el padre, en el que pueda visitar a sus hijos en cualquier momento que lo desee, teniendo la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, y el doble de esa cantidad en época escolar y diciembre. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena expedir copia certificada a las partes interesadas en la demanda, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictada en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Notifíquese a la parte demandada mediante boleta. Cúmplase.





Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


RABB/OJHT//Leomary*