PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000108
PARTES: KAREM VIRGINIA MEJÍAS CAMPERO y
FRANCISCO JAVIER PERDOMO MONTILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de Febrero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos KAREM VIRGINIA MEJÍAS CAMPERO y FRANCISCO JAVIER PERDOMO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.767.337 y V-17.594.733, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, Casa Sin Número, y el segundo en Colinas de la Ceiba, Calle Principal, Casa Nº 50-485, ambos de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Prudencia Montilla Canelón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.448; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el “Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, Casa Sin Número, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Febrero de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 11 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su opinión favorable, mediante acta de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, en fecha 15-02-2016.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de abril de 2006, por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 31; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 17-10-2006, según se evidencia de copia fotostática de partida de nacimiento Nº 3086, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa; y alegaron que llevaban la relación en paz y armonía hasta principios del año 2008, cuando comenzaron a tener desaveniecias y conflictos, que hicieron imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando, siendo imposible superarlos, separándose definitivamente desde el 10 de mayo de 2008, fecha en que decidieron separarse de hecho de común acuerdo y previendo el interés superior de su hija. Habiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, producto de una manifiesta incompatibilidad de caracteres, solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana KAREM VIRGINIA MEJÍAS CAMPERO, corriendo éste con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , continuará gozando de una relación directa y personal con el padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrá ser llevada de su domicilio previo conocimiento de la madre, ciudadana KAREM VIRGINIA MEJÍAS CAMPERO; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo ambos progenitores velarán por cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar de la niña, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, y de esa manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de su hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 31, en fecha 12 de Abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad; todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Expídase por Secretaría a los solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en el presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.



El Juez Temporal,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

RABB/OJHT//Leomary*