PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-001336
SOLICITANTE: HERANY COROMOTO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.740.502.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.291.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 01 de Diciembre de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana HERANY COROMOTO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.740.502, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en beneficio de los ciudadanos EMILIA ROSA QUEVEDO, HEIDA COROMOTO QUEVEDO, SALVANO JOSÉ QUEVEDO VALDERRAMA, WILFREDY COROMOTO QUEVEDO, LIBORIO DE JESÚS QUEVEDO, BELKIS DEL CARMEN PÉREZ QUEVEDO, DOMINGO ANTONIO PÉREZ QUEVEDO, NARCISO ANTONIO NARVÁEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.569.448, V-16.645.504, V-12.240.053, V-9.375.966, V-9.159.856, V-5.634.430, V-5.634.431 y V-16.645.506, respectivamente; y los ciudadanos ELIGIO ANTONIO COLMENARES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.186.565, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.575.361, y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, nacidos en fecha 28-05-2002 y 14-05-2007, según se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimientos, signadas bajo los Nros. 1886 y 942, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente, en su condición de hijos de la premuerta NERY CORMOTO QUEVEDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.256.873; debidamente asistidas en el Abogada en ejercicio Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.291; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la causante: MARÍA FAUSTINA QUEVEDO VALDERRAMA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.218.775 y falleció ab-intestato en fecha 23 de Junio de 2015, en el Hospital Tipo I, de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 44, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 02 de Diciembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 03 de Diciembre de 2015 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “ÚLTIMA HORA, PERIODICO DE OCCIDENTE o EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 32 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 28 de enero de 2016, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana HERANY COROMOTO QUEVEDO, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes emitieron opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Damacia del Carmen Fernández Colmenarez y Ennio Ramón Briceño López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.406.518 y V-13.605.079, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo el ciudadano Juez Temporal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a los ciudadanos HERANY COROMOTO QUEVEDO, EMILIA ROSA QUEVEDO, HEIDA COROMOTO QUEVEDO, SALVANO JOSÉ QUEVEDO VALDERRAMA, WILFREDY COROMOTO QUEVEDO, LIBORIO DE JESÚS QUEVEDO, BELKIS DEL CARMEN PÉREZ QUEVEDO, DOMINGO ANTONIO PÉREZ QUEVEDO, NARCISO ANTONIO NARVÁEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.740.582, V-14.569.448, V-16.645.504, V-12.240.053, V-9.375.966, V-9.159.856, V-5.634.430, V-5.634.431 y V-16.645.506, respectivamente, en calidad de hijos; y en su condición de nietos, al ciudadano ELIGIO ANTONIO COLMENARES QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.186.565, al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.575.361, y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, hijos de la premuerta NERY CORMOTO QUEVEDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.256.873; la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARÍA FAUSTINA QUEVEDO VALDERRAMA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.218.775 y falleció ab-intestato en fecha 23 de Junio de 2015, en el Hospital Tipo I, de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 44, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Damacia del Carmen Fernández Colmenarez y Ennio Ramón Briceño López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.406.518 y V-13.605.079, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 06 al 24, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos HERANY COROMOTO QUEVEDO, EMILIA ROSA QUEVEDO, HEIDA COROMOTO QUEVEDO, SALVANO JOSÉ QUEVEDO VALDERRAMA, WILFREDY COROMOTO QUEVEDO, LIBORIO DE JESÚS QUEVEDO, BELKIS DEL CARMEN PÉREZ QUEVEDO, DOMINGO ANTONIO PÉREZ QUEVEDO, NARCISO ANTONIO NARVÁEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.740.582, V-14.569.448, V-16.645.504, V-12.240.053, V-9.375.966, V-9.159.856, V-5.634.430, V-5.634.431 y V-16.645.506, respectivamente, en calidad de hijos; y en su condición de nietos, al ciudadano ELIGIO ANTONIO COLMENARES QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.186.565, al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.575.361, y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, hijos de la premuerta NERY CORMOTO QUEVEDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.256.873, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus MARÍA FAUSTINA QUEVEDO VALDERRAMA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.218.775 y falleció ab-intestato en fecha 23 de Junio de 2015, en el Hospital Tipo I, de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 44, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a a los ciudadanos HERANY COROMOTO QUEVEDO, EMILIA ROSA QUEVEDO, HEIDA COROMOTO QUEVEDO, SALVANO JOSÉ QUEVEDO VALDERRAMA, WILFREDY COROMOTO QUEVEDO, LIBORIO DE JESÚS QUEVEDO, BELKIS DEL CARMEN PÉREZ QUEVEDO, DOMINGO ANTONIO PÉREZ QUEVEDO, NARCISO ANTONIO NARVÁEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.740.582, V-14.569.448, V-16.645.504, V-12.240.053, V-9.375.966, V-9.159.856, V-5.634.430, V-5.634.431 y V-16.645.506, respectivamente, en calidad de hijos; y en su condición de nietos, al ciudadano ELIGIO ANTONIO COLMENARES QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.186.565, al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.575.361, y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, hijos de la premuerta NERY CORMOTO QUEVEDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.256.873; la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante Cujus MARÍA FAUSTINA QUEVEDO VALDERRAMA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.218.775 y falleció ab-intestato en fecha 23 de Junio de 2015, en el Hospital Tipo I, de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 44, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante Tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
RABB/OJHT//Leomary*