REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º y 156º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE - RECONVENIDO: CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.161.604.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDO: abogado, Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997.

DEMANDADO - RECONVINIENTE: YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE; abogado, Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE Nº: 00116-A-15.



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015; se inició el presente proceso, intentado por el ciudadano, CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.161.604; asistido por el abogado, Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997, en contra del ciudadano, YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669, por motivo de acción posesoria por perturbación, sobre la posesión agraria invocada por la parte demandante sobre un predio denominado “La Llanera”, ubicado en el sector Las Llaneras Amarillas, municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Corre inserto a los folios uno (01) al cinco (05), libelo presentado por el demandante acompañando como medios probatorios las siguientes documentales:

1. Copia simple de Documento de compra-venta, entre los ciudadanos, Benito Feijoo Fariñas y Juan Florentino Utriz, debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 10, folios 01 al 04, del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1992. Cursante a los folios seis (06) al doce (12). Marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de Documento de compra-venta, entre los ciudadanos, Juan Florentino Utriz y José Olinto Utriz, registrado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 23, folios 01 al 02, del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2002. Riela a los folios trece (13) al dieciséis (16). Marcado con la letra “B”.

3. Copia simple de Documento de compra-venta, entre los ciudadanos, Juan Florentino Utriz y Manuel de Jesús Jaspe Montaña, debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 24, folios 01 al 02, del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2002. Inserto a los folios diecisiete (17) al veinte (20). Marcado con la letra “C”.

4. Copia simple de Documento de compra-venta, entre los ciudadanos, Juan Florentino Utriz y José Simón Utriz, inscrito ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 25, folios 01 al 02, del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2002. Cursante a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24). Marcado con la letra “D”.

5. Copia simple de Acta de Defunción, del ciudadano, Juan Florentino Utriz. Inserta al folio veinticinco (25). Marcado con la letra “E”.

6. Copia simple de Partida de Nacimiento del ciudadano, CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ. Cursante al folio veintiséis (26). Marcado con la letra “F”.

7. Copia simple de Documento de Registro del Hierro Marcador de Animales, propiedad del ciudadano, Juan Florentino Utriz, debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 60, folios 105 al 106, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984. Inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31). Marcado con la letra “G”.

8. Boleta de notificación, librada al ciudadano, Penso Alejandro Castillo Mora, por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona número 31, Destacamento número 311, cuarta compañía, en fecha cuatro (04) de marzo de 2015. Riela al folio treinta y dos (32). Marcada con la letra “H”.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, bajo el número 00016-A-15. Cursa al folio treinta y dos (32). Riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37), en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada - reconviniente. Se libró boleta de citación y oficio número 95-15.

Cursa al folio treinta y ocho (38); diligencia de fecha siete (07) de abril de 2015, presentada por el ciudadano, CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, mediante la cual, otorgó poder Apud-Acta, al abogado, Roger José Díaz Paradas.

Inserto al folio treinta y nueve (39); diligencia de fecha siete (07) de abril de 2015, presentada por el abogado, Roger José Díaz Paradas, mediante la cual, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la misma.

Cursante al folio cuarenta (40); diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2015, realizada por el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual, consignó recibo del oficio número 95-15, enviado por la empresa “MRW”. Inserto al folio cuarenta y uno (41). En fecha ocho (08) de mayo de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por el ciudadano, YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, asistido por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara. Cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48). Acompañando anexo los siguientes documentales:

1. Documento de compra-venta, entre la ciudadana, Carmen Inés Utriz y el ciudadano, YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ. Inserto al folio cuarenta y nueve (49). Marcado con la letra “A”.

2. Documento de compra-venta, entre el ciudadano, Juan Florentino Utriz y la ciudadana, Carmen Inés Utriz. Riela al folio cincuenta (50). Marcado con la letra “A”.

3. Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 18243121515RAT1000461, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ. Cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52). Marcada con la letra “B”.

4. Copia simple de denuncia realizada por el ciudadano, YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, ante el Destacamento número 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha cinco (05) de marzo de 2015. Inserta al folio cincuenta y tres (53). Marcada con la letra “C”.

5. Copia simple de Plano Topográfico, a favor del ciudadano, YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ. Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55). Marcado con la letra “D”.

6. Exposiciones fotográficas. Insertas a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60). Marcadas con la letra “E”.

Riela al folio sesenta y uno (61); diligencia de fecha once (11) de mayo de 2015, presentada por el abogado, Roger José Díaz Paradas, mediante la cual, solicitó copias simples de los folios 44 al 57. En la misma fecha este Tribunal, dictó auto acordando las copias solicitadas. Inserto al folio sesenta y dos (62).

Cursa al folio sesenta y tres (63); en fecha once (11) de mayo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la reconvención presentada por el ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, asistido por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara.

Inserto al folio sesenta y cuatro (64); este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno de medidas, a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud cautelar.

En fecha veinte (20) de mayo de 2015, se recibió escrito de contestación de la reconvención, presentado por el abogado, Roger José Díaz Paradas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67). Cursa al folio sesenta y ocho (68); diligencia de fecha primero (01) de mayo de 2015, presentada por el ciudadano, YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, asistido por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara mediante la cual, otorgó poder Apud-Acta, al referido abogado.

Inserto al folio sesenta y nueve (69); en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la contestación de la demanda y de la contestación de la reconvención, para lo cual se designó al Secretario de este Tribunal. Riela al folio setenta (70); cómputo realizado por el Secretario de este Juzgado.

Riela al folio setenta y uno (71); en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó audiencia preliminar en la presente causa. Cursa al folio setenta y dos (72); diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, presentada por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara, mediante la cual, solicitó copias simples de los folios 67 al 69.

Inserto al folio setenta y tres (73); diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, presentada por el abogado, Roger José Díaz Paradas, mediante la cual, solicitó copia certificada de todo el expediente.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se recibió oficio número J2990-156, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo Comisión debidamente cumplida. Cursante a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta (80).

Riela al folio ochenta y uno (81); diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, realizada por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual, se deja constancia de la suspensión de la audiencia preliminar por fallas de energía eléctrica en el Palacio de Justicia, sede de este tribunal.

Cursa al folio ochenta y dos (82); en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el día tres (03) de junio de 2015.

Inserto al folio ochenta y tres (83); en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias solicitadas por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara. Igualmente en la misma fecha, se dictó auto acordando las copias certificadas, solicitadas por el abogado, Roger José Díaz Paradas. Cursa al vuelto del folio ochenta y tres (83).

Riela al folio ochenta y cuatro (84); diligencia de fecha primero (01) de junio de 2015, realizada por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que entregó las copias certificadas al abogado Roger José Díaz Paradas.

Cursante a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88); en fecha tres (03) de junio de 2015, se celebró y se levantó acta de audiencia preliminar. Inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91); en fecha ocho (08) de junio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se fijaron los hechos y limites de la controversia.

En fecha quince (15) de junio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada - reconviniente. Cursante a los folios noventa y dos (92) al noventa y siete (97).

Cursa al folio noventa y ocho (98); en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado, Roger José Díaz Paradas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha veintidós (22) de junio de 2015, este Tribunal, dictó autos mediante los cuales, admitió las pruebas promovidas por ambas partes en sus respectivos escritos. Asimismo, acordó de oficio una prueba de experticia, sobre el predio objeto del presente litigio. Se libró boleta de notificación. Riela a los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101).

Riela al folio ciento dos (102); en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a una audiencia conciliatoria.

Inserto al folio ciento tres (103); diligencia de fecha seis (06) de julio de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano, Erick Rodríguez.

Cursa al folio ciento cuatro (104); en fecha ocho (08) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto la celebración de la audiencia conciliatoria, por cuanto las partes no hicieron acto de presencia en la sede de este Juzgado.

Riela al folio ciento cinco (105); en fecha trece (13) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, revocó el nombramiento del ciudadano, Erick Rodríguez, como único experto designado a los fines de practicar la prueba de experticia, y designó como experto a la ciudadana, Negly Avendaño. Se libró boleta de notificación.

Inserto al folio ciento seis (106); en fecha trece (13) de julio de 2015, se recibió escrito por el abogado Roger José Díaz Paradas, mediante el cual, solicita una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria y para la práctica de la inspección judicial.

Cursa a los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109); en fecha catorce (14) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, difirió la práctica de la inspección judicial, para el día cuatro (04) de agosto de 2015. Se libraron oficios números 246-15, 249-15 y 250-15.

Riela al folio ciento diez (110); en fecha catorce (14) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, convocó nuevamente a las partes a una audiencia conciliatoria.

Cursante al folio ciento once (111); diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó recibido del oficio número 249-15.

Inserto a los folios ciento doce (112) al ciento trece (113); diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió las boletas de notificación librada a la ciudadana ingeniera Negly Avendaño. Riela al folio ciento catorce (114); en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, revocó el nombramiento de la ciudadana, Negly Avendaño como única experto designada a los fines de practicar la prueba de experticia, y designó como experto al ciudadano ingeniero Adán Seijas. Se libró boleta de notificación.

Cursa al folio ciento quince (115); diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano ingeniero Adán Seijas.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, este Tribunal, levantó acta de audiencia conciliatoria, mediante la cual, se dejó constancia que la parte ni demandada - reconviniente ni su apoderado comparecieron ante este Juzgado. Cursa al folio ciento dieciséis (116).

Inserto al folio ciento diecisiete (117); en fecha veintidós (22) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, advirtió a las partes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha veintidós (22) de julio de 2015, este Tribunal, levantó acta de juramentación al ciudadano, Adán Seijas, designado como experto. Se libró credencial y diligencia dejando constancia que le fue entrega la misma. Riela a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120).

Cursante al folio ciento veintiuno (121); diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó recibido del oficio número 250-15.

Riela al folio ciento veintidós (122); diligencia de fecha tres (03) de agosto de 2015, presentada por el ingeniero, Adán Seijas mediante la cual, consignó informe de experticia. Inserto a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta (130).

Inserto al folio ciento treinta y uno (131); en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, este Tribunal, levantó acta mediante la cual, dejó constancia de la comparecencia del abogado, Roger José Díaz Paradas, y de la incomparecencia del Funcionario de la Oficina del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Asimismo, se difirió la práctica de la inspección judicial.

Cursa al folio ciento treinta y dos (132); diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2015, presentada por el ciudadano, YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, asistido por el abogado, Wilian Colmenares.

Riela al folio ciento treinta y tres (133), diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2015, presentada por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara, mediante la cual solicita copias simples de los folios (124) al (133).

Cursante al folio ciento treinta y cuatro (134); en fecha once (11) de agosto de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó a la parte demandada - reconviniente a detallar lo peticionado en diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2015.

Inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136); en fecha doce (12) de agosto de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, para el día quince (15) de octubre de 2015. Se libraron oficios números 303-15, 304-15 y 305-15.

Riela al folio ciento treinta y siete (137) diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2015, presentada por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada - reconviniente.

Cursa al folio ciento treinta y ocho (138); en fecha trece (13) de agosto de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias simples solicitadas por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara.

Inserto al folio ciento treinta y nueve (139); diligencia en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, presentada por el abogado, Roger José Díaz Paradas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Riela al folio ciento cuarenta (140); en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró improcedente la aclaratoria del informe de experticia realizada por la parte demandada - reconviniente. Decisión número 428.

Cursante al folio ciento cuarenta y uno (141); diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, realizada por el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual, consignó recibido del oficio número 304-15. Riela al folio ciento cuarenta y dos (142).

Inserto al folio ciento cuarenta y tres (143); diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, realizada por el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual, consignó recibido del oficio número 303-15. Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144).

Riela al folio ciento cuarenta y cinco (145); en fecha quince (15) de octubre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto el acto de la inspección judicial.

Cursa al folio ciento cuarenta y seis (146); diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2015, presentada por el abogado, Roger José Díaz Paradas, mediante la cual, solicitó una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la práctica de una nueva prueba de inspección judicial. Decisión número 440. Riela al folio ciento cuarenta y siete (147).

Inserto a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149); en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó de oficio nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, para el día veinticinco (25) de noviembre de 2015. Se libraron oficios números 364-15, 365-15 y 366-15.

Riela al folio ciento cincuenta (150); diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó recibidos de los oficios números 364-15 365-15. Cursantes a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, este Tribunal, levantó acta de inspección judicial. Riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156).

Cursa al folio ciento cincuenta y siete (157); en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó para el día ocho (08) de diciembre de 2015, la celebración de la audiencia de pruebas.

Riela al folio ciento cincuenta y ocho (158); diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, presentada por el abogado, Roger José Díaz Paradas, mediante la cual, solicitó la ampliación del lapso establecido para la consignación de las fotografías tomadas en la inspección judicial.

Inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159); diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2015, presentada por el ciudadano, Jhonnell Arguello, mediante la cual, consignó las exposiciones fotográficas tomadas en la inspección judicial. Cursantes a los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y dos (172).

Cursante al folio ciento setenta y tres (173); en fecha tres (03) de diciembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó de oficio el traslado en copias certificadas del acta de inspección judicial y de las exposiciones fotográficas al cuaderno de medidas.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, este Tribunal, levantó acta de audiencia de pruebas. Inserta a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y ocho (188). Asimismo, en la misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Juzgado, habilitó expresamente el despacho para dictar el dispositivo del fallo. Cursante al folio ciento ochenta y nueve (189).

Riela a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192); dispositivo del fallo oral. Inserto al folio ciento noventa y tres (193); en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura.

Cursa al folio ciento noventa y cuanto (194); diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, presentada por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara, mediante la cual, solicitó copias simple del acta de audiencia de pruebas. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias simples solicitadas por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara. Conforme lo dispone el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe el tribunal extender los fundamentos de la sentencia, y al respecto observa.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDO

El ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, asistido por el abogado Roger José Díaz Paradas en el libelo de la demanda señala; en síntesis; que en un lote de terreno conocido como fundo “La Llanera”, constante de doscientas treinta hectáreas (230 has), ubicado en el sector Las Llaneras Amarillas, del municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Caño Chorrosco; Sur: Terrenos ocupados por Manuel JASpe; Este: Terrenos ocupados por Nelson; Oeste: Terrenos ocupados por Juan Brizuela, “… [han] hemos permanecido en familia, la posesión agraria legitima desde el año 1992… Omissis…, manteniendo el uso y disfrute de esa porción de tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, a la vista de todos…, que desde el mes de octubre del año 2014, el ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, acompañado de hombres a sus servicios, procedieron a construir dentro de las tierras supra identificadas unas bienhechurías (ranchos) constituida por madera…”.

Que ha tratado de mediar y conciliar infructuosamente ante esa conducta. Y que el ciudadano demandado - reconviniente ha desconocido sus derechos de propietario y poseedor legitimo del fundo conocido como “La Llanera”, manteniendo un comportamiento hostil, amenazándolo, insultándolo y constriñéndolo a no seguir trabajando el predio “La Llanera”. Sostiene el demandante - reconvenido que el ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, lo ha amenazado “…a través de hombres a su servicio…”, indicando que debe desalojar el predio “…alegando que tiene derechos sobre el mismo, en reiteradas ocasiones.”.

Señala el ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, que los hechos realizados por el demandado - reconviniente, lo “…han colocado en una situación bastante precaria, pues la necesaria paz y tranquilidad requerida para la producción agrícola y pecuaria, es disminuida por la presencia constante del ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ.”.

Finalmente, pide el demandante - reconvenido que el ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, convenga o sea “condenado por el tribunal, a cesar y abstenerse a la realización de todo acto de perturbación que mesnoscabe o limite la posesión agraria legitima…”, que ha venido ejerciendo en el fundo “La Llanera”, invocando el derecho que le dispuesto en el artículo 772 del Código Civil y los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Y al respecto de la reconvención propuesta en su contra el demandante - reconvenido, en resumen, niega que el demandado haya poseído desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2014, junto con su familia el predio denominado “Yuberl”, ya que es él quien posee el lote de terreno, el cual se denomina “La Llanera”. Niega que se hayan realizado actos perturbatorios en contra de la posesión alegada por el demandado, ya que nunca no ha ocupado el predio; y que este mantenga un rebaño de cincuenta (50) cabezas de ganado bovino para la ceba. Sostiene en su contestación a la reconvención el demandante - reconvenido, que es él quien se configura como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser la persona que junto a su familia ha cultivado el predio para la producción de alimentos y que le sorprende que “…el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le haya otorgado una Garantía de Permanencia a una persona que no cumple con ningún requisito exigido por la Ley, otorgándole dicha garantía sobre el lote de terreno que ha ocupado el campesino…”, que cumple con la función social de la tierra con vocación de uso agrario y el principio socialista según el cuál la tierra es para quien la trabaja. Por lo que pide se declare sin lugar la reconvención propuesta en su contra.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE

Por su parte el demandado - reconviniente, ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, asistido por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, al momento de dar contestación a al demanda niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado por el demandante - reconvenido. Sostiene que el predio “La Llanera”, no existe; sino que es un asentamiento campesino. Niega que el demandante - reconvenido haya poseído en familia desde el año 1992. Y que desde la muerte del padre del demandado - reconviniente el día dieciséis (16) de septiembre de 2012, hasta el presente hubiere permanecido produciendo alimentos, ya que según el demandado - reconviniente es él, el que ha estado ocupando y trabajando el predio desde la fecha indicada.

Resalta el demandado - reconviniente en su contestación que “…es ocupante con mi familia actual del lote de terreno denominado “Yuberl” ubicado en el sector “Las Llaneras Amarillas”…Omissis…, acto para la realización de actividades agrícolas y pecuarias, desde el día 16 de septiembre del año 2014, por compra que le hiciera a la ciudadana UTRIZ CARMEN INES…Omissis…, según documento privado…Omissis…, en fecha 16 de septiembre de 2014, propiedad que la hubo por venta que le hiciera el ciudadano UTRIZ JUAN FLORENTINO…Omissis…”.

Por otra parte, en el mismo escrito de contestación el demandado reconviene a la parte demandante - reconvenido e indica que el ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, y los ciudadanos Manuel de Jesús Jaspe Montaña, Fernando Antonio Rosales Herrera, y Penzo Alejandro Castillo Mora, lo perturban en su posesión legitima en el fundo “Yurberl”, ubicado en el sector “Las Llaneras Amarillas”, Asentamiento Campesino “Las Llaneras”, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de ciento noventa y un hectáreas con cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados ( 191 has con 5878 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Calos Lavado; Sur: Terrenos ocupados por Juan Brizuela; Este: Caño Chorrosco; y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Jaspe.

Indica el demandado - reconviniente que en el predio “Yurberl”, mantiene un rebaño de ganado de cincuenta (50) semovientes para la ceba, y que el día 22 de enero de 2015, y que los ciudadanos mencionados supra, se introdujeron al predio picaron los alambres y tumbaron su casa, aunado, al comportamiento “…hostil, de amenaza, insulto…”, que atribuye al demandante - reconvenido y a los ciudadanos Manuel de Jesús Jaspe Montaña, Fernando Antonio Rosales Herrera, y Penzo Alejandro Castillo Mora.

Finalmente, pide el demandado - reconviniente, sea decretado el “…derecho de posesión y permanencia sobre las bienhechurias… omissis…”. Además que “…se ordene el cese inmediatamente de las perturbaciones causada por el reconvenido…”, y que el reconvenido sea “…condenado por el tribunal al pago de novecientos cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 955.000, 00)… omissis…”, más las costas del proceso.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE - RECONVENIDO PARA PROPONER LA DEMANDA.

Señala el ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, en su contestación de la demanda que el demandante - reconvenido no tiene cualidad para demandar, debido a que el “…ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, no es poseedor legitimo de dicha porción de tierra con las características que menciona y que es coheredero, pero no expresa cual es el causante y con quien es coheredero, tampoco consta una declaración de heredero, no menciona la declaración sucesoral…”. Y que no existe titulo “…emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que demuestre que “le estoy solapando el supuesto derecho de poseedor legitimo.”. Es conocido que la falta de cualidad, constituye una defensa que por razones de técnica procesal debe ser resulta como punto previo a la sentencia de mérito. En este sentido, conviene hacer algunas consideraciones, acerca de lo que debe entenderse por cualidad.

La cualidad refiere a la titularidad del derecho o del interés reclamado en el proceso. Para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no solo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la cualidad o legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable.

CHIOVENTA, explica que se trata de la “identidad del demandante - reconvenido con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado - reconviniente contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley”. Entonces, es la identidad existente entre el demandante - reconvenido o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa. DEVIS ECHANDÍA, por su parte:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

Advierte este juzgador, el presente asunto se trata de una acción posesoria por perturbación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tramitada conforme las reglas que regulan el procedimiento ordinario agrario, (Vid. Sent. Sala Constitucional, caso: Yovanny Jiménez, y otros, de fecha 07 de julio de 2011); en el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, alega ser poseedor agrario de un lote de terreno ubicado en el sector Las Llaneras Amarillas, municipio Guanarito del estado Portuguesa, denominado “Las Llaneras”, junto con su padre, hoy fallecido, y su familia. Y que en consideración a los; supuestos; actos perturbatorios realizados por el ciudadano, YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, demanda el cese de los mismos. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria y su perturbación, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos, consolida la cualidad de la parte accionante en el presente proceso, razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por el ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, sobre la falta de cualidad del demandante - reconvenido para proponer la demanda. Así se decide.

Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

El derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.

Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.

El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.

La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.

La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la acción posesoria por perturbación a la posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.

El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. No obstante, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.

En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación de uso agrario, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, por una parte, el acto perturbatorio y la determinación del lote de terreno objeto del juicio, como elementos concluyentes para la procedencia de la acción propuesta.

Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y es traslada la carga de la prueba al demandado - reconviniente respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos alegados en su reconvención. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE – RECONVENIDA.

-Documentales:

En primer lugar, quien juzga advierte, que la parte demandada - reconviniente al momento de presentar la contestación de la demanda, impugnó las pruebas documentales promovidas por el demandante - reconvenido en el libelo de la demanda cursante a los folios seis (06) al treinta tres (33) Rectius: folios seis (06) al treinta y uno (31)], por haber sido presentados en copia simple. Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que los instrumentos relacionados, fueron producidos por la parte demandante - reconvenida en su original y copia; y que una confrontadas y cotejadas éstas ad efectum videndi con aquellas por la secretaría del tribunal, fueron regresados los originales y agregados los fotostatos pertinentes, tal como se demuestra en las notas de certificación estampadas a los vueltos de los folios doce (12); dieciséis (16); veinte (20); veinticuatro (24); veinticinco (25); y treinta y uno (31). Por otra parte, se observa que el ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, impugnante se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso exponer el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:

…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…

En consideración, al haber la parte demandada – reconviniente ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos de instrumentos públicos acompañados al libelo de la demanda; que ya han sido certificados y cotejados con su original por la secretaría del tribunal, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos se hizo y proceder este tribunal a la valoración de las pruebas documentales promovidas por el accionante. Así se declara.

Promueve el ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, marcado con la letra “A”, documento de compra-venta, entre los ciudadanos, Benito Feijoo Fariñas y Juan Florentino Utriz, inscrito en la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 10, folios 01 al 04, del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1992, de un lote de terreno constante de cuatrocientas diez hectáreas con cuarenta y siete áreas (410, 47 has), que forma parte de mayor extensión del fundo “La Llanera”, ubicado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa. Cursa a los folios seis (06) al doce (12). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y demuestra el negocio jurídico por el cual, el comprador adquirió el lote de terreno mencionado. Así se valora.

Promueve la parte demandante - reconvenida, instrumento de compra-venta, entre los ciudadanos, Juan Florentino Utriz y José Olinto Utriz, debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 23, folios 01 al 02, del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2002. Riela a los folios trece (13) al dieciséis (16). Marcado con la letra “B”, por el cual el primero de los ciudadanos mencionados vendió un área de terreno de mayor extensión del predio conocido como “La Llanera”, constante de veinte hectáreas (20 has), al segundo de los ciudadanos. Este documento se le da pleno valor probatorio por ser un documento público que no fue tachado y así valora.

Marcado con la letra “C”, promueve la parte demandante – reconvenida, documento de venta, entre los ciudadanos, Juan Florentino Utriz y Manuel de Jesús Jaspe Montaña, debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 24, folios 01 al 02, del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2002. Inserto a los folios diecisiete (17) al veinte (20). A este documento se le da valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y demuestra la venta de cincuenta hectáreas (50 has) del lote de mayor extensión del fundo “La Llanera”, al ciudadano Manuel de Jesús Jaspe Montaña. Así se valora.

Promueve el accionante cursante a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), documento de compra-venta, entre los ciudadanos, Juan Florentino Utriz y José Simón Utriz, Registrado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 25, folios 01 al 02, del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2002. Marcado con la letra “D”, por el cual el primero dio en venta una porción de ciento diez hectáreas (110 has) del predio “La Llanera”, al segundo ciudadano. Por ser un documento público que no fue tachado, se le da pleno valor probatorio. Así se valora.

Promueve la parte demandante - reconvenido, Acta de Defunción de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2012, emanada del Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas; del ciudadano Juan Florentino Utriz. Inserta al folio veinticinco (25). Marcado con la letra “E”. Este documento demuestra la defunción del referido ciudadano, y al no haber sido impugnado se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Promueve la parte demandante - reconvenido, Partida de Nacimiento de fecha seis (06) de febrero de 1990, emanada del Registro Civil del municipio Guanarito del estado Portuguesa, del ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ. Cursante al folio veintiséis (26). Marcado con la letra “F”, la indica el vínculo de paternidad, entre el ciudadano Juan Florentino Utriz y el demandante - reconvenido. Este documento se le da pleno valor probatorio por ser un documento público que no fue tachado, y así valora.

Promueve la parte demandante - reconvenido, marcado con la letra “G”, Registro del Hierro Marcador de Animales, propiedad del ciudadano Juan Florentino Utriz, hoy fallecido, Registrado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 60, folios 105 al 106, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984, inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31). A este documento, pese a ser un instrumento público no se le otorga valor probatorio alguno, por no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis. Así se decide.

Boleta de notificación, librada al ciudadano, Penso Alejandro Castillo Mora, por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona número 31, Destacamento número 311, cuarta compañía, en fecha cuatro (04) de marzo de 2015. Riela al folio treinta y dos (32). Marcada con la letra “H”. Este documento no demuestra más que la actuación seguida por el referido comando, sobre una denuncia realizada, no demostrando al tribunal, ninguna circunstancia relevante vinculada con los hechos controvertidos en el presente proceso, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

-Testigos:

El ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, al momento de contestar la demanda tacho a los testigos promovidos conforme lo previsto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte promovente presentó los testigos en la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, insistiendo en su declaración. Y no habiendo, comprobado el demandado – renconviniente la causal por la que impugnó a los testigos promovidos, según lo establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, se procede a su valoración. Así se decide.

Señaló como testigos la parte demandante - reconvenida a los ciudadanos Manuel de Jesús Jaspes Montaña, Armando Rafael Aranguren, Fernando Antonio Rosales Herrera, Penzo Alejandro Castillo Mora, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.069.711, 10.726.585, 16.646.268 y 24.021.874; y domiciliados en el sector Las Llaneras Amarillas del municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Al respecto del testigo Manuel de Jesús Jaspes Montaña, el mismo manifiesta que conoce a las partes. Que sabe que el ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, se ha dedicado al trabajo de la ganadería, en el fundo “La Llanera”, en donde vive, luego de la muerte de su padre, ciudadano Juan Florentino Utriz, desde hace tres (03) años, lo cual le consta por vivir en el sector Las Llaneras como vecino desde que nació. A este testigo, este tribunal lo considera conteste en sus deposiciones; las mismas no fueron contradictorias entre sí; razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la mismas, la posesión agraria ejercida sobre el fundo “La Llanera”, por parte del accionante. Así se valora.

El testigo promovido por la parte demandante - reconvenido, ciudadano Aranguren Armando Rafael, de cincuenta (50) años de edad, indica que tiene viviendo en el sector Las Llaneras, desde los ocho (08) años, que conoció al ciudadano Juan Florentino Utriz; hoy fallecido; padre del demandante - reconvenido ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, y sabe que sabe que éste último se dedica a la ganadería. Por ser conteste así valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el testigo Fernando Antonio Rosales Herrera, declaró en la audiencia de pruebas, que ha realizado trabajos para el mejoramiento de la unidad de producción “La Llanera”, a petición del ciudadano demandante - reconvenido; sin existir ninguna forma asociativa con el mismo; que vio como el ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ y el ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, discutían sobre la tenencia del predio antes señalado, y que este último increpaba al primero a la desocupación del mismo. Al respecto de este testigo este juzgador, este juzgador, no percibe que exista alguna relación de dependencia o subordinación directa con el promovente, ni que subsista algún tipo de interés en las resultas del juicio, habiendo presenciado el actos delatado como perturbatorio, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la perturbación a la posesión agraria del ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, sobre la finca “La Llanera”. Así se valora.

El testigo Penso Alejandro Castillo Mora, al momento de ser preguntado por sobre los hechos litigiosos en la audiencia de pruebas, manifestó conocer a las partes del juicio, indicando al ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, como ocupante del predio “La Llanera” y productor de leche y queso. Así mismo, manifestó haber conocido al ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, y haber observado como amenazó, éste, al demandante - reconvenido para que abandonara el lote de terreno. Indica que el demandado - reconviniente, constantemente asistía al predio “La Llanera”, impidiendo que realizara las labores de trabajador de campo (guadañero), para las que había sido contrato y que el demandado - reconviniente construyó un rancho dentro del predio, indicando que el mismo le pertenecía. A este testigo el tribunal lo considera conteste en sus deposiciones, las mismas no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la posesión agraria por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, en el lote “La Llanera”, y la perturbación por parte del ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, sobre la misma. Así se valora.

-Inspección Judicial:

Promovió el ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, la prueba de inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “La Llanera”, ubicado en el sector Las Llaneras Amarillas, municipio Guanarito del estado Portuguesa; la cual fue practicada por este tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, tal como consta en los folios ciento cincuenta y tres (153), al ciento cincuenta y cinco (155). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar en las coordenadas UTM: N: 926603; E: 520660; tomadas por el práctico designado: una vivienda de piso de tierra, techo de zinc, paredes de madera, con una cocina y tres habitaciones; además, de un corral de madera, un pozo, cercas perimetrales y un potrero con pastos introducidos y un rebaño de aproximadamente veinticinco (25) cabezas de ganado vacuno, pastando libremente que corresponden al demandante - reconvenido. También, se pudo observar; coordenadas UTM: N: 977007; E: 521008; una casa de estructura de madera de madera, techo de zinc y paredes de plástico; así como, con la ayuda del práctico designado se observó cultivos en pequeñas proporciones de plátano, yuca, ocumo, ñame, caraotas y maíz en un estado vegetativo de cuarenta (40) a cincuenta (50) días, que el demandado - reconviniente sostiene le corresponde.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente proceso, se realizan labores de orden agropecuario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agropecuarias, consistiendo las correspondientes al demandado - reconviniente de reciente data e improvisación con relación a la establecidas por el demandante - reconvenido. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE.

-Documentales:

Inserto al folio cuarenta y nueve (49). Marcado con la letra “A”. Promueve la parte demandada - reconviniente, documento privado de venta, entre la ciudadana Carmen Inés Utriz y el ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, sobre un lote de terreno constante de ciento ochenta y seis hectáreas (186 has), ubicado en el sector Las Llaneras Amarillas, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Caño Chorrosco; Sur: Terreno ocupado por Carlos Lavado; Este: Terrenos ocupados por Manuel Jaspe; y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Brizuela. Este documento no ha sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, se observa que el mismo carece de las formalidades de publicidad registral, en consecuencia, no es oponible a terceros, por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 549, 555 y 1.920 del Código Civil, de manera que dicho documento resulta inconducente para demostrar la propiedad sobre el predio, por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia. Así se decide.

Promueve la parte demandada - reconviniente, documento de compra-venta, entre el ciudadano, Juan Florentino Utriz y la ciudadana, Carmen Inés Utriz, de un lote de terreno constante de ciento ochenta y seis hectáreas (186 has), ubicado en el sector Las Llaneras Amarillas, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Río Chorrosco; Sur: Terreno ocupado por Carlos Lavado; Este: Terrenos ocupados por Manuel Jaspe; y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Brizuela. Al respecto este tribunal observa; que este instrumento constituyen, un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve la parte demandada - reconviniente, marcada con la letra “B”, Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 18243121515RAT1000461, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 609-15, de fecha nueve (09) de enero de 2015 anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 10, folio 20, 21, Tomo 3457, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015; a favor del ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ. Cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52). Al respecto de este instrumento, por tratarse de un documento público administrativo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Desprendiéndose del mismo, la garantía y regularización de la tenencia de la tierra del demandado - reconviniente sobre un lote el predio denominado “Yurberl” por parte de la administración agraria. Así se decide.

Promueve la parte demandada - reconviniente, en copia simple, denuncia realizada por el ciudadano, YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, ante el Destacamento número 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha cinco (05) de marzo de 2015. Inserta al folio cincuenta y tres (53). Marcada con la letra “C”. Al respecto, observa este tribunal, que el documento señalado constituyen copia simple de un documento que trasgreden el principio de alteridad probatoria, razón por la cual no se valora en ninguna forma. Así se decide.

Promueve la parte demandada - reconviniente, copia simple de plano del predio “Yurberl”, emitido por el sistema atacha – omakón de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55). Marcado con la letra “D”. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la situación o ubicación del lote de terreno denominado “Yurberl”. Así se valora.

Promueve el accionado como pruebas exposiciones fotográficas. Insertas a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60). Marcadas con la letra “E”. Estas fotografías gozan de la naturaleza de documento privado, por lo tanto, el Tribunal las desecha por no haber sido tomadas cumpliendo con los procedimientos de Ley, siendo además que las mismas no demuestran algún hecho controvertido en el proceso, razón por la cual se desechan y se le niega valor probatorio alguno. Así se decide.

-Prueba de Testigos:

Promovió el ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, como testigos a los ciudadanos Juan Carlos Pérez Gutiérrez, José Alejandro Bustillo Padrón y a la ciudadana María Alejandra Barco Villalta, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 20.239.584, 25.472.181 y 27.055.331, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Las Llaneras Amarillas y los dos últimos en el caserío La Yeguera, del mismo municipio Guanarito del estado Portuguesa.

El ciudadano Juan Carlos Pérez Gutiérrez, al momento de rendir su testimonio lo hizo de la siguiente forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Carlos ud vive a donde? CONTESTO: “En Las Llaneras”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando ud vive en Las Llaneras? CONTESTO: “Hace 27 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Ud nació en Las Llaneras? CONTESTO: “Yo no nací allí, pero llegue de 10 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Ud conoce al ciudadano Yurbel Utríz? CONTESTO: “Si lo conozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Desde cuando lo conoce? CONTESTO: “yo lo conozco a el desde que estaba chiquito, desde que estaba carajito” SEXTA PREGUNTA: ¿Eso quiere decir que, el Sr. Yurbel Utríz es oriundo del sector Las Llaneras? CONTESTO: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Y esta ocupando un predio del cual es beneficiado por el INTI? CONTESTO: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Ud podría señalar a este tribunal los linderos o colindantes del predio que esta ocupando Yurbel Andrade Utríz? CONTESTO: “Si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Nómbrelos por favor? CONTESTO: “Colinda con el sur con Juan Carlos Brizuela, el este con el caño Chorrosco, con el oeste con Manuel Jaspe, con el norte con Carlos Lavado”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal por que tiene conocimiento del predio y los linderos? CONTESTO: “por que yo vivo alli”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Ud conoce que el ciudadano Carlos Eduardo Utríz esta ocupando o vive en el fundo mal llamado Las Llaneras? CONTESTO: No. DECIMA SEGUNTA PREGUNTA: ¿Quien vive en ese fundo? CONTESTO: “En el fundo Las Llaneras Manuel Jaspe”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Quienes más viven en se fundo? CONTESTO: “Yurbel Andrade”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Ud por conocimiento que dice tener, que actividad agraria que ejerce, el Sr. Carlos Utríz? CONTESTO: “Ninguna, allí en el fundo no”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Y que actividad agraria ejerce el ciudadano Yurbel Andrade Utríz? CONTESTO: “El trabaja con la ganadería y la agricultura”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Ud podría especificar los rubros que el Sr. Andrade tiene sembrado en el predio el cual esta ocupando? CONTESTO: “Si”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuales son? CONTESTO: “tiene patilla, caraota, cambur, ñame, parcha,…”.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga a este tribunal, si ud es familiar o amigo del ciudadano Yurbel Andrade? CONTESTO: “Amigo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo dijo ud que tiene viviendo en el sector las llaneras amarillas? CONTESTO: “27 años”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Juan Carlos ud tiene algún interés que el ciudadano Yurbel Andrade salga favorecido en este juicio? CONTESTO: “No, no tengo ningún interés, que se haga lo justo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Ud puede decir a este tribunal, desde hace cuantos años, el ciudadano Yurbel Andrade esta ocupando y trabajando las tierras en el fundo las llaneras? CONTESTO: “Si”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Y hace cuantos años? CONTESTO: “Dos años aproximadamente”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Ud conoció al ciudadano Juan Florentino Utríz? CONTESTO: “Mucho, si lo conocí”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Puede decir cuantos hijos tuvo el ciudadano Juan Florentino Utríz? CONTESTO: “Ninguno, por que el nunca se caso, no tuvo mujer”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Puede decir a este tribunal, que tipo de ganado y que cantidad, tiene el ciudadano Yurbel Nixon Andrade en el predio las llaneras? CONTESTO: “El no tiene ganado hay, por que el ganado que tenia hay tuvo que sacarlo por la gente que llego hay…”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Puede decir a este tribunal cuantas hectáreas de caraota, maíz, patilla, auyama, cambur ocumo, ñame parcha, tiene sembrado en el predio Yurbel Nixon? CONTESTO: “Tiene una hectárea entre todo, no ha sembrado mas por que no lo han dejado más”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Ud tiene conocimiento que el ciudadano Yurbel Nixon Andrade tiene una parcela el cual labora junto con su familia en el sector botalón Gonzalero? DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ud dice que tiene 27 años viviendo en el sector Las Llaneras Amarillas, puede decir el nombre del fundo donde el ciudadano Yurbel mantiene esa actividad agrícola del cual ud hace mención? CONTESTO: “No se como se llama, pero si se donde la tiene… no se como se llama el fundo… no me acuerdo en este momento”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Juan Carlos, en la entrada del fundo, ud nos puede decir si existe o no existe un letrero o un aviso que indica el nombre de ese fundo? CONTESTO: hay esta un aviso, pero como no se leer no se que dice allí.


Y ante la pregunta formulada por el juez, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el testigo respondió:

PREGUNTA: ¿Ciudadano Juan Carlos Pérez Gutiérrez, hace cuatro años quien ocupaba en el fundo? CONTESTO: “No había nadie, eso era puro monte”

El testigo en referencia, evade responder la décima primera repregunta, así como, y la décima segunda repregunta, señalando circunstancias que oscurecen la percepción de la verdad para este juzgador, al negar la paternidad del ciudadano Juan Florentino Utriz, hoy fallecido, divagar sobre las razones y/o circunstancias que describen el origen del conocimiento de los hechos declarados, por lo que debe; de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecharse la referida testimonial. Así se decide.

Por otra parte el testigo José Alejandro Bustillo Padrón, promovido por la parte demandada - reconviniente, declaró:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Ud que tiempo tiene viviendo en el sector Las Llaneras? CONTESTO: No, yo vivo en Chorrosco por que es cerca de Las Llaneras…de Chorrosco a Las Llaneras son vecinos, y de hay que Yurbel compro se la pasa trabajando…. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ud conoce al ciudadano Carlos Utríz? CONTESTO: “Yo no lo conocía, yo lo conocía pero no allá”. TERCERA PREGUNTA: ¿Eso quiere decir que el ciudadano Carlos Utríz no vive en el fundo Las Llaneras? CONTESTO: “bueno yo tengo 22 años en la llanera y no lo he mirado…”. CUARTA PREGUNTA: ¿Podría decir a este tribunal quienes son los ocupantes del fundo Las Llaneras? CONTESTO: “Horita la compro fue Yurbel Hernández”. QUINTA PREGUNTA: ¿Ud podría indiciar la finca del ciudadano Manuel Jaspe? CONTESTO: “Bueno esa se llama el Porvenir” SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de los linderos o colindantes del predio que ocupa Yurbel Andrade? CONTESTO: Bueno por un lindero tiene Caño el Chorosco, por otro queda Juan Carlos brisuela, y por el otro queda Manuel jaspe.

Y a las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede decir a este tribunal desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Yurbel Nixon Andrade? CONTESTO: “Nosotros nos conocemos desde que estábamos muchachos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Eso quiere decir Sr. José que ud y Yurbel son amigos? CONTESTO: Bueno somos amigos por que yo lo ayude en la finca de el, y el me ayudo en la finca mía”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede decir a este tribunal hace cuantos años el ciudadano Yurbel esta ocupando el fundo las llaneras? CONTESTO: Bueno el compro la finca en el 2014”.

Sobre este testigo se aprecia, que su declaración es contradictoria al respecto de los hechos expuestos, señalando diferentes circunstancias de tiempo y lugar, en las respuestas formuladas, lo que conlleva a este juzgador a desechar su declaración al no ser conteste, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, la testigo María Alejandra Barco Villalta, no compareció al momento de celebrarse la audiencia probatoria, razón por la cual, no rindió su declaración y nada tiene que valorarse al respecto. Así se establece.

-Prueba Oficiosa:

El Tribunal en uso de las facultades probatorias conferidas a los jueces y juezas agrarios, para la búsqueda de la verdad y materialización de la justicia social, conforme lo dispone el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio, la práctica de una experticia a los fines de que fuera determinado la ubicación, extensión y uso del predio objeto del juicio, denominado por el demandante - reconvenido como “La Llanera” y por el demandado - reconviniente “Yurberl”, designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ciudadano Ing. Adán Seijas. Siendo oídas en la audiencia probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el predio determinado en autos, lo constituye una unidad de producción con una extensión de doscientos treinta y dos hectáreas con sesenta y cuatro áreas (232, 64 has), alinderada por el Norte: Caño Chorrosco; Sur: Gregorio Acosta; Este: Caño Chorrosco; y Oeste: Carlos Pérez y Manuel Jaspe. Informa el experto que el predio, es destinado al manejo agropecuario con la cría y levante de ganado bovino y equino en una sola unidad de producción. Así se valora.

Ahora bien, en atención a los hechos controvertidos y de las pruebas evacuadas el tribunal advierte de las deposiciones de los testigos que asistieron a la audiencia probatoria, Manuel de Jesús Jaspes Montaña y Armando Rafael Aranguren, la posesión agraria ejercida por la parte accionante, y de los testigos Fernando Antonio Rosales Herrera y Penzo Alejandro Castillo Mora aprecia la existencia cierta de actos perturbatorios ejercidos por el ciudadano YURBEL NIXON ANDRADRE UTRIZ. Por su parte los ciudadanos Juan Carlos Pérez Gutiérrez y José Alejandro Bustillos Padrón, testigos promovidos por el demandado - reconviniente, no resultan convincentes en sus declaraciones sobre los hechos litigiosos. Y del análisis realizado a las pruebas instrumentales acopiadas en autos, la inspección judicial y la prueba de experticia, se evidencia que la actividad agraria generada en forma organizada en el predio determinado como “Las Llaneras”, corresponde a la parte accionante y que pese a que el demandado - reconviniente, fue beneficiario de la declaratoria de garantía de permanencia por parte de la administración agraria; en fecha nueve (09) de enero de 2015, e invoca la posesión a partir del dieciséis (16) de septiembre de 2014, no demostró la generación actos productivos agrarios organizados que dirijan al florecimiento de la posesión agraria, en consecuencia, colige éste juzgador que la parte actora ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues ha quedado evidenciado el ejercicio de la posesión agraria del actor sobre el predio y la perturbación sobre la misma ejercida por el demandado - reconviniente, y siendo desvirtuados los hechos alegados en la reconvención posesoria propuesta, a todas luces, aprecia este tribunal, que debe ser declarada CON LUGAR la presente acción posesoria por perturbación, y SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así se decide.

V
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusiera el ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.161.604 en contra del ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.867.830.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.161.604.

TERCERO: Se ordena al ciudadano YURBEL NIXON ANDRADE UTRIZ, identificado en autos, CESAR EN CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN que limite o restrinja el ejercicio de la posesión del ciudadano al ciudadano CARLOS EDUARDO UTRIZ ORTIZ, en el lote de terreno distinguido con el nombre de “Las Llaneras”, plenamente determinado en autos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada – reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se extiende y publica fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 483, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-











MEOP/YJS/JMNB.-
Expediente Nº 00116-A-15.-