REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, diecinueve (19) de febrero de 2016.
Años: 205º y 156º.

De la revisión de las actas procesales en la presente causa, este tribunal advierte que ha precluído el lapso de diez (10) días consecutivos para la reanudación del proceso, según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como, la oportunidad determinada en el artículo 90 eiusdem, sin que hubiere existido actividad alguna por parte del demandante, razón por la cual se continua el proceso en el estado en el encuentra. Así se establece.-

En otro orden, atendiendo a lo expuesto en la diligencia que antecede por parte del apoderado judicial de la parte demandante y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por auto de fecha quince (15) de junio de 2015, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la empresa ALIMENTOS GEMA C.A., en la persona de sus directores Generoso Giovanni Mazzocca Medina y/o Orlando Eduardo Cardenas Bocardo, ambos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 7.831.212 y 6.467.612, respectivamente, y al ciudadano GENEROSO GIOVANNI MAZZOCCA MEDINA, a título personal.

Se observa que el señalado juzgado, fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cinco (5) días para que compareciera por ante ese Tribunal la parte demandada, a dar contestación a la demanda, la cual se encuentran domiciliada en el Municipio Araure del estado Portuguesa. Y que al no haberse podido practicar la citación personal de los demandados, y ser remitido el presente expediente a este tribunal especializado en materia agraria con sede en la ciudad de Guanare, en consideración a la aplicación de la Resolución número 2015-0021, de fecha 28 de Octubre de 2015, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser librada nueva boleta citación con la determinación inclusiva del término de la distancia.

Como lo ha establecido en forma pacífica, la jurisprudencia patria, el término de la distancia, es el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, siendo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”

En el Procedimiento Ordinario Agrario, el Código de Procedimiento Civil es supletorio y en este existe la institución del término de la distancia, la cual es asumida en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un derivado del derecho constitucional de la defensa. Así ha sostenido la mencionada Sala en sentencia Nro. 0235 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transporte Aéreos de Maracay S.A., (TAMSA), lo siguiente:

…considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).” (Resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso reponer la causa al estado de emplazar nuevamente la empresa ALIMENTOS GEMA C.A., en la persona de sus directores Generoso Giovanni Mazzocca Medina y/o Orlando Eduardo Cardenas Bocardo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.831.212 y 6.467.612, respectivamente, y al ciudadano GENEROSO GIOVANNI MAZZOCCA MEDINA, a título personal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y conceder un día como término de la distancia para su comparecencia, por ante este tribunal. Así se decide.-

Por otra parte, se considera oportuno señalar que en virtud de la presente reposición, en modo alguno se afecta el auto de admisión. Dicho auto, según lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina nacional no es un auto de mera sustanciación, pues según “el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida”, (sentencia Nº 202, Sala de Casación Social, 21/06/2000; Reiterada: sentencia Nº0290, Sala de Casación Civil, 16/06/2003, Reiterada: sentencia Nº 0491, Sala de Casación Civil, 14/08/2009). Entonces, el auto de admisión no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite, que pueden ser revocados o reformados aún de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si constituye un auto de mera sustanciación, es la orden de comparecencia, que en la práctica se acostumbra a incluir en su mismo texto; como el caso de marras; y consecuencia es subsanable modificándolo o revocándolo.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAR NUEVAMENTE a la empresa ALIMENTOS GEMA C.A., en la persona de sus directores Generoso Giovanni Mazzocca Medina y/o Orlando Eduardo Cardenas Bocardo, ambos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 7.831.212 y 6.467.612, respectivamente, y al ciudadano GENEROSO GIOVANNI MAZZOCCA MEDINA, a título personal concediéndosele un (01) día como término de la distancia, en la demanda que por de NULIDAD ABSOLUTA, intentara el ciudadano, RENATO DELL’ONTO PERSICHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.365.202, debidamente asistido por la abogada, Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 23.278, en contra de la EMPRESA ALIMENTOS GEMA C.A, inscrita en Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Miranda en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 18-A.

SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno principal, siguientes a la orden de emplazamiento dictada, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 490, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-











MEOP/YJS/JMNB.-
Expediente Nº A-2015-001168.-