REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, veinticuatro (24) de febrero de 2016.
Años: 205° y 157°.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana, MARIA ELIZBABETH GONZÁLEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.699, debidamente asistida por el Abogado: Yonny Tomas Frías Cañizales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.620; en la cual requiere se le conceda Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre unas mejoras y bienhechurías, fomentadas en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino la Libertad, Municipio Guanare del estado Portuguesa; dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera de tierra; Sur: Terrenos ocupados por pablo Vásquez y Jakeline de Vásquez; Este: Carretera de tierra y Oeste: Iglesia Luz del Mundo y Terreno Municipal; consistentes en: una casa de habitación familiar de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos puertas, dos ventanas, distribuidas en un cuarto, un baño, una cocina, un comedor, una área de lavado (en construcción), y cultivos de sorgo.
La solicitante acompañó junto a su escrito, los siguientes instrumentos:
1. Original de ficha predial y del plano del Previo con coordenadas UTM, a favor de la ciudadana: MARIA ELIZBABETH GONZÁLEZ AULAR, de fecha 10-05-2014, emitida por Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, que corre inserta del folio tres (03) al cuatro (04) y vuelto.
2. Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana MARIA ELIZBABETH GONZÁLEZ AULAR, efectuada por el Consejo Comunal Parcelamiento la Libertad, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de octubre de 2015, cursa al folio cinco (05).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, cursante al folio seis (06), el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio por recibido la presente causa.-
En fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2015, cursante al folio siete (07) al ocho (08) vuelto, el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó su competencia para conocer de la presente solicitud a este Juzgado.-
En fecha primero (01) de diciembre de 2015, folio nueve (09), el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libro OFICIO 494, mediante el cual remitió la presente Solicitud de Titulo Supletorio Nº 0056-15, (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, constante de una (01) pieza de ocho (08) folio utilizados.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, folio diez (10); se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud, bajo la nomenclatura Nº S-0187-A-15.-
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, folio del once (11) al folio doce (12), se dictó auto mediante este Tribunal, aceptó la Declinatoria de Competencia por razón de la materia, efectuada mediante decisión de fecha 23-11-2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-
Inserto en el folio trece (13), en fecha diez (10) de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se admitió la solicitud, y se fijó una Inspección Judicial, así mismo se libró Oficio Nº 452-15, a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, informando sobre el traslado de equipo de oficina para la realización de la Inspección Judicial.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, riela del folio catorce (14), se levantó acta de Inspección Judicial, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino la Libertad, Municipio Guanare del estado Portuguesa.-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual, se acordó la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, para el día diecinueve (19) de febrero de 2016, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.); cursa al folio quince (15).-
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, este Tribunal, levantó actas de evacuación de testigos, a las ciudadanas: YULMARYS COROMOTO MONTES ZAMBARANO y ENICTH COROMOTO TORRES TORRES, insertas del folio dieciséis (16) vuelto al folio diecisiete vuelto (42).-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar, por medio de la inspección judicial, ordenada por este Tribunal, en el predio descrito por la solicitante, ubicado en el Asentamiento Campesino la Libertad, Municipio Guanare del estado Portuguesa; la existencia de las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud; la vocación agraria de las mismas y la tenencia por parte de la ciudadana: MARIA ELIZBABETH GONZÁLEZ AULAR. Así se decide.
Por otra parte, este Juzgador observa que de las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Tribunal, se desprende que la ciudadana: MARIA ELIZBABETH GONZÁLEZ AULAR, ha fomentado esas mejoras y bienhechurías agrícolas, razón por la cual, se considera tales diligencias suficientes para declarar el justificativo, solicitado por la ciudadanas: MARIA ELIZBABETH GONZÁLEZ AULAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana: MARIA ELIZBABETH GONZÁLEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.699; sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud.-
Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 494, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/José Angel.-
Solicitud Nº 0187-A-15.-
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