Se inició el presente procedimiento en fecha 11/01/16, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiendo a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: DANIELVIS COROMOTO MALUENGA GARCIA Y VICTOR MIGUEL PEREZ LUCENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 17.880.834 y V-15.869.674 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.729; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diez de Octubre del dos mil catorce (10/10/14), por ante La Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde hace seis meses viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber adquirido ni fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 18/01/16
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 67, emanada por ante La Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 10/10/14.
• Copia simple de las cedulas de identidad.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial la sentencia emanada de la Sala Constitucional de la Magistrado Ponente Carmen Zuleta Merchán En fecha dos de Junio del dos mil Quince donde alego:

“Las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previsto en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del código civil, y declara, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las casuales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por varios meses lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio quince (15) de este expediente Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, DANIELVIS COROMOTO MALUENGA GARCIA Y VICTOR MIGUEL PEREZ LUCENA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara.