LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.207-15

SOLICITANTES: SULMARA RAMONA BRACHO Y ROSBEL JOSE HERNANDEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.254.829 y 7.413.277 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.644, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.075.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha dieciséis de enero de dos mil quince (16-01-2015), cuando los ciudadanos SULMARA RAMONA BRACHO Y ROSBEL JOSE HERNANDEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.254.829 y 7.413.277 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Johana María Briceño Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.644, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.075, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecinueve de enero de dos mil quince (19-01-2015), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos y bienes a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 95-III, contraído en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil once (21-12-2011), por ante la Oficina del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el barrio Cuatricentenario, calle 3, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objetos de liquidación y que no procrearon hijos.

En fecha 29 de enero de 2015, comparece el Alguacil Titular del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, en su carácter de asistente de la Fiscalía IV del Ministerio Público.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha doce (12) de febrero de 2016, los ciudadanos Sulmara Ramona Bracho y Rosbel José Hernández Lucena, debidamente asistidos por la abogada Johana María Briceño Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.075, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, efectuada por los ciudadanos SULMARA RAMONA BRACHO Y ROSBEL JOSE HERNANDEZ LUCENA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día diecinueve de enero de dos mil quince (19-01-2015), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil once (21-12-2011), por ante la Oficina del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 95-III.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. María Agustina Silva Silva
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-

Stria Temp.,
Exp. 3.207-15
Carol.-