LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.548-16.-

SOLICITANTES: RAMÓN MARÍA LINAREZ y DOMINGA BASTIDAS BARAZARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.405.309 V- 9.157.916, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO VAZQUEZ HAJAQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.660.063, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.243, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de enero de 2016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: RAMÓN MARÍA LINAREZ y DOMINGA BASTIDAS BARAZARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.405.309 V- 9.157.916, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO VASQUEZ HAJAQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.660.063, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.243, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (21-09-1981), por ante el la Prefectura Civil del Distrito Guanare estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle sucre, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de enero del año 2009, y que desde esa fecha han vivido separaros de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijos, de los cuales una esta fallecido, consignado al efecto copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento y de acta de defunción.

En fecha 14 de enero de 2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 324, folio 164 , tomo 5, correspondiente a los ciudadanos: RAMON MARIA LINAREZ y DOMINGA BASTIDAS BARAZARTE; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 21-09-1981, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

2.- Copia certificada mecanografiada del acta de defunción expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: RAMÓN ANTONIO; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre RAMÓN ANTONIO LINARE BASTIDAS, quien falleció en fecha 19-09-2006.

3.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa de Registro Principal del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: YADIRA COROMOTO; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre YADIRA COROMOTO LINARES BASTIDAS.

4.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ramón Maria Linarez, Dominga Bastidas Barazarte, Yadira Coromoto Linares Batidas y Ramón Antonio Linare Bastidas, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos RAMON MARIA LINAREZ y DOMINGA BASTIDAS BARAZARTE, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAMON MARIA LINAREZ y DOMINGA BASTIDAS BARAZARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.405.309 V- 9.157.916, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (21-09-1981), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. María Agustina Silva.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria Temp.,

Solicitud Nº 3.548-16.-
Yeni.-