LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.561-16

SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO MEDINA YANEZ y KIMBERLING COROMOTO BORJAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.460.340 y V- 20.443.985, el primero con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, y la segunda de este domicilio, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MAYIBY DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.159.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 247.257, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de febrero de 2016, se recibió por ante el Tribunal distribuidor escrito mediante el cual los ciudadanos: DANIEL EDUARDO MEDINA YANEZ y KIMBERLING COROMOTO BORJAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.460.340 y V-20.443.985, el primero con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, y la segunda de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Mayiby del Carmen Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.159.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 247.257, de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha doce de abril del dos mil siete (12-04-2.007) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio San José de la Pastora, diagonal a Multiservicios Los Torres, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 22 de octubre del año 2010, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon descendencia, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 03 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 11-02-2016, compareció la alguacil suplente de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: DANIEL EDUARDO MEDINA YANEZ y KIMBERLING COROMOTO BORJAS LEAL, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 42, folio 83, correspondiente a los ciudadanos: DANIEL EDUARDO MEDINA YANEZ y KIMBERLING COROMOTO BORJAS LEAL, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 12-04-2.007, por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: DANIEL EDUARDO MEDINA YANEZ y KIMBERLING COROMOTO BORJAS LEAL, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: DANIEL EDUARDO MEDINA YANEZ y KIMBERLING COROMOTO BORJAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.460.340 y V- 20.443.985, el primero con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, y la segunda de este domicilio, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos DANIEL EDUARDO MEDINA YANEZ y KIMBERLING COROMOTO BORJAS LEAL, en fecha doce de abril del dos mil siete (12-04-2.007) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. María Agustina Silva.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve y diez (09:10) de la mañana. Conste.-
Sria temp.
Exp. 3.561-16
Manuel.-