REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº 00588-16
SOLICITANTE: RAMON JONAS LUQUE QUIÑONES.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE PARRA.
DE CUJUS: ROSA GRACIELA NUÑEZ DE LUQUE.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano RAMON JONAS LUQUE QUIÑONES venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-2.722.787, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992 mediante la cual solicita se le declare a el y a los ciudadanos MILAGRO JOSEFINA ÑUQUE NUÑEZ, MIGUEL JOSE LUQUE NUÑEZ y MILENIE JOSEFINA LUQUE NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.729.829, V-12.008.096 y V-14.068.606 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos de la causante ROSA GRACIELA NUÑEZ DE LUQUE, titular de la cédula de titular Nº V-2.728.354 y quien falleció ab intestato, el día 18 de noviembre del año 2015, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia respiratoria aguda, Metástasis pulmonar.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre el ciudadano RAMON JONAS LUQUE QUIÑONES y la causante ROSA GRACIELA NUÑEZ DE LUQUE.
2. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos MILAGRO JOSEFINA LUQUE NUÑEZ, MIGUEL JOSE LUQUE NUÑEZ y MILENIE JOSEFINA LUQUE NUÑEZ.
3. copias de la cedula de identidad de la causante ROSA GRACIELA NUÑEZ DE LUQUE, y de sus hijos antes mencionados.
4. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante ROSA GRACIELA NUÑEZ DE LUQUE, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Acta Nº 1244.


DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 15 y 16).
En fecha 20 de enero de 2016, el solicitante RAMON JONAS LUQUE QUIÑONES debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSE PARRA Inpreabogado Nº 118.992, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto, así como poder apud acta (folios 17 al 20).
En fecha 05 de Febrero de 2016 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 21).
En fecha 16 de Febrero de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos DOMINGA DEL CARMEN PALMA y YRVER RAFAEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en La Comunidad Nueva y Los Próceres del municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.848.050 y V-5.463.049, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que les consta que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos mencionados en la solicitud, igualmente conocieron a la causante ROSA GRACIELA NUÑEZ DE LUQUE, así como saben y les consta de la unión matrimonial que había entre la causante y el ciudadano RAMON JONAS LUQUE QUIÑONES, que procrearon tres (3) hijos, que falleció el 18 de noviembre del 2015 en esta ciudad, a causa de Insuficiencia respiratoria aguda, Metástasis pulmonar, que deja como únicos universales herederos a su cónyuge y a sus hijos ya mencionados en la solicitud, y que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos RAMON JONAS LUQUE QUIÑONES, MILAGRO JOSEFINA ÑUQUE NUÑEZ, MIGUEL JOSE LUQUE NUÑEZ Y MILENIE JOSEFINA LUQUE NUÑEZ, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos RAMON JONAS LUQUE QUIÑONES, MILAGRO JOSEFINA ÑUQUE NUÑEZ, MIGUEL JOSE LUQUE NUÑEZ Y MILENIE JOSEFINA LUQUE NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.722.787, V-V-10.729.829, V-12.008.096 y V-14.068.606 respectivamente y de este domicilio, la existencia de Únicos y Universales Herederos, su condición de cónyuge e hijos de la De Cujus ROSA GRACIELA NUÑEZ DE LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.354 y quien falleció ab intestato, el día 18 de noviembre del año 2015, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia respiratoria aguda, Metástasis pulmonar. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Temporal,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 26 folios útiles.
Conste,

BJO/John E. Castillo.
Sol. Nº 00588-16.