REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 23 de Febrero de 2016
Años: 205° y 157°
SOLICITUD Nº 00574-15
SOLICITANTE: PAULO EMILIO GUILLEN COLMENAREZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: RAUL GUEVARA MARIÑEZ.
DE CUJUS: GLORIA ESTHER MARIÑEZ DELGADO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano PAULO EMILIO GUILLEN COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.006, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAUL GUEVARA MARIÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.571 mediante la cual solicita se le declare a el y a los ciudadanos LIZMARY COROMOTO GUILLEN MARIÑEZ, PAULO RAFAEL GUILLEN MARIÑEZ Y ALI THEODORO GUILLEN MARIÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.251.034, V-10.054.249 y V-12.648.247 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos de la causante GLORIA ESTHER MARIÑEZ DELGADO, titular de la cédula de titular Nº V-2.724.612 y quien falleció ab intestato, el día 17 de octubre del año 2011, en el Municipio Iribarren del estado Lara, a causa de paro respiratorio, insuficiencia respiratoria, Hidrocefalia, Alzheimer.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante GLORIA ESTHER MARIÑEZ DELGADO, expedida por Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren estado Lara, acta Nº 246.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre la causante GLORIA ESTHER MARIÑEZ DELGADO y PAULO EMILIO GUILLEN COLMENAREZ.
3. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento y copias de las cedula de identidad de los ciudadanos LIZMARY COROMOTO GUILLEN MARIÑEZ, PAULO RAFAEL GUILLEN MARIÑEZ Y ALI THEODORO GUILLEN MARIÑEZ.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de Diciembre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 14 y 15).
En fecha 27 de Enero de 2016, el solicitante PAULO EMILIO GUILLEN COLMENAREZ debidamente asistido por el abogado RAUL GUEVARA MARIÑEZ Inpreabogado Nº 83.571, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 16 y 17).
En fecha 16 de Febrero de 2016 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 18).
En fecha 23 de Febrero de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas YULANYS ANDRINA MENDEZ y JESUS LEONARDO BRITO ABREU, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio La Arenosa del municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.050.408 y V-8.054.226, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al solicitante PAULO EMILIO GUILLEN COLMENAREZ y a sus hijos, igualmente conocieron a la causante GLORIA ESTHER MARIÑEZ DELGADO, quien falleció el 17 de octubre del año 2011, que era cónyuge del solicitante, y madre de los ciudadanos identificados en la solicitud, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos PAULO EMILIO GUILLEN COLMENAREZ, LIZMARY COROMOTO GUILLEN MARIÑEZ, PAULO RAFAEL GUILLEN MARIÑEZ Y ALI THEODORO GUILLEN MARIÑEZ, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos PAULO EMILIO GUILLEN COLMENAREZ, LIZMARY COROMOTO GUILLEN MARIÑEZ, PAULO RAFAEL GUILLEN MARIÑEZ Y ALI THEODORO GUILLEN MARIÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.223.006, V-9.251.034, V-10.054.249 y V-12.648.247 respectivamente y de este domicilio, la existencia de Únicos y Universales Herederos, en su condición de cónyuge e hijos de la De Cujus GLORIA ESTHER MARIÑEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.724.612 y quien falleció ab intestato, el día 17 de octubre del año 2011, en el Municipio Iribarren del estado Lara, a causa de paro respiratorio, insuficiencia respiratoria, Hidrocefalia, Alzheimer. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 23 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.
Sol. Nº 00574-15.
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