REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 23 de Febrero de 2016
Años: 205° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00587-16
SOLICITANTE: ANA MARIA GONZALEZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.174, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2016, por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.174, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, de éste domicilio, quien solicitó por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00587-16.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alego la solicitante en su escrito: “En fecha 12 de julio de 1993, contrajimos matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando anotado en el libro del año 1993, folio 137 Fte, tomo 2, bajo el acta Nº 261, como se evidencia en el acta de matrimonio, que acompañamos, anexo marcada con la letra “A” en copia fotostática simple.
Manifestando igualmente, que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal, en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de julio, sector numero tres (3), casa s/n del Municipio Guanare estado Portuguesa, y desde el año 2008 hasta la presente fecha no hemos mantenido vida conyugal es decir estamos separados. Por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en esta ciudad de Guanare en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se encuentran dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza un lapso de siete (7) años. De esta unión matrimonial procreamos 3 hijos que cuentan con mayoría de edad y cuyos nombres son Montilla González Andreina del Valle, Montilla González Julio Cesar y Montilla González Carlos Leonardo, titulares de la cedula de identidad Nº 21.024.567, Nº 21.159.003, Nº 26.188.130, respectivamente en este orden que acompaño copia fotostática de cada uno de ellos y cédula de identidad de cada uno anexo marcado B. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal adquirimos como bien y lo fomentamos con dinero de nuestro propio peculio una casa de habitación principal la cual construimos poco a poco que conformo nuestra vivienda conyugal, así lo declaramos a los efectos legales. Solicitando la citación del ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA ORTEGANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.959.308, sea practicada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente Barrio Cuátricentenario, calle 24 de julio, sector tres (3) Galpón de carpintería al lado de la casa de familia y al frente de la iglesia adventista séptimo día del municipio Guanare estado Portuguesa.”
DEL PROCESO
En fecha 12 de enero de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, acordándose emplazar al ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA ORTEGANO, y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2016, comparece el ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA ORTEGANO asistido por la abogada Johanna Duran, mediante escrito se da por citado y acepta en todas sus partes la presente solicitud.
En fecha 28 de enero de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA ORTEGANO, sin practicar.
En fecha 03 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 19 de febrero de 2016, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto la solicitante contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano Carlos Luis Montilla Ortegano, por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 261. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, el cónyuges Carlos Luis Montilla Ortegano, ampliamente identificado en autos de forma voluntaria aceptó en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuges Ana María González Venegas, dando por cierto que tienen mas de cinco años de separados de hechos sin que sea posible la reconciliación entre ellos, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: ANA MARIA GONZALEZ VENEGAS y CARLOS LUIS MONTILLA ORTEGANO, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 12 de julio de 1993, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 261; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: ANA MARIA GONZALEZ VENEGAS y CARLOS LUIS MONTILLA ORTEGANO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.399.174 y V-4.959.308, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha nueve 12 de julio de 1993, por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 261.
TERCERO: En cuanto al bien inmueble adquirido durante la unión conyugal consiste en una casa de habitación sin especificaciones del mismo y no habiendo manifestación sobre su disponibilidad el tribunal así lo deja constancia.
CUARTO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veinte y tres días del mes de febrero del año dos mil dieciséis [23-02-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (3:25 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
Solicitud Nº 00587-16
BJO/John E. Castillo.-
|