REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 23 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 00594-16
SOLICITANTES: CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS y PEDRO JOSE BRICEÑO MORON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.008.431 y V-8.050.009, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2016, por los ciudadanos: CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS y PEDRO JOSE BRICEÑO MORON, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.008.431 y V-8.050.009, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00594-16.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “en fecha cinco de mayo de dos mil cuatro (05/05/2004) contrajimos matrimonio civil, por ante el despacho del Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio anexa al presente escrito marcada con la letra “A”.
Manifestando igualmente que “una vez contraído el matrimonio, iniciamos una relación de pareja en concordancia a la paz y armonía convivimos con amor, respeto a los derechos y deberes matrimoniales, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en el barrio Colinas de Italven, calle 3, casa S/Nº, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, siendo nuestra unión normal y cordial, pero no obstante, por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad y desavenencias surgidas entre ambos, siendo cada día imposible la continuación de nuestra relación y convivencia hasta que el 01 de enero de dos mil nueve (01/01/2009), cada uno estableció domicilios diferentes, la ciudadana CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS se estableció en el barrio Colinas de Italven, calle 3, casa S/Nº, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, el ciudadano PEDRO JOSE BRICEÑO MORON se estableció en la Carretera Nacional Guanare vía Barinas, sector Río Guanare, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa; por lo cual no pudiendo superar dichos obstáculos decidimos mutuamente en forma pacifica y voluntaria separarnos de hecho sin que hasta la fecha halla reconciliación alguna entre nosotros, en lo cual no tenemos interés alguno.” Así mismo expresaron que, ”durante nuestra unión matrimonial procreamos una hija la lleva por nombre GRACE ALEXANDRA BRICEÑO MENDEZ, venezolana de diecinueve años de edad (19) según se evidencia en partida de nacimiento, marcada con la letra “B” y copia de la cedula de identidad marcada con la letra “C”, Durante nuestra unión conyugal no adquirimos ningún bien que liquidar.
Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto los hechos narrados encuadran en el tipo legal establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, respetuosamente solicitamos ante usted, se sirva decretar nuestro Divorcio y la consecuente disolución del vinculo conyugal que hasta la fecha nos une.”

DEL PROCESO
En fecha 21 de enero de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 19 de febrero de 2016, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 50. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS y PEDRO JOSE BRICEÑO MORON, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 05 de mayo de 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 50; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS y PEDRO JOSE BRICEÑO MORON, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.008.431 y V-8.050.009, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 05 de mayo de 2004, por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 50.
TERCERO: En cuanto a los bienes, el Tribunal no se pronuncia por cuantos los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes alguno durante su unión matrimonial.
CUARTO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (23-02-2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (3:20 pm.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
Solicitud Nº 00594-16
BJO/John E. Castillo.-