REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 25 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00615-16.
SOLICITANTES: AMARILYS NORAIMA DUN ZABALETA.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR PERDOMO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana AMARILYS NORAIMA DUN ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.539, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.254, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Caserío San Rafael de las Guasduas, calle 8, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del municipio Guanare.
3) Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas JULIA ROSA DELFIN GUDIÑO y DANIELA DARISMAR TORREALBA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Caserío San Rafael de las Guasduas del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.759.140 y V-13.738.561 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana AMARILYS NORAIMA DUN ZABALETA, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha construido por con su propio peculio producto de su trabajo y ha sido su residencia habitual desde hace ocho (8) años, que tienen un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y todo ello lo saben y les consta porque son vecinas desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana AMARILYS NORAIMA DUN ZABALETA, ya identificados, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Trescientos Nueve con Sesenta Metros Cuadrados (309,60 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar con paredes de bloques, dos (2) puertas de hierro, cinco (5) ventanas de hierro, tres (3) cuartos, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, un corredor piso de cemento y techo de zinc, no se encuentra cercada; ubicada en el Caserío San Rafael de las Guasduas, calle 8, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Omar Graterol con veinticuatro metros lineales (24,00 ML). SUR: Solar y casa de Mirian Graterol con veinticuatro metros lineales (24,00 ML). ESTE: Solar y casa de Yajaira Guedez con doce con noventa metros lineales (12,90 ML). OESTE: Calle 08 con doce con noventa metros lineales (12,90 ML). Con un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00615-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John Ely.
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