REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 26 de Febrero de 2016
Años: 205° y 157°

EXPEDIENTE: 00600-16

SOLICITANTES: ANA JAQUELINE VALDEZ GONZALEZ Y ANGELO GIAN CARLOS COTTURONE SOLFRINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.000.822 y V-12.207.683, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: GERMAN ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.062, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL PREFACIO
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2016, por los ciudadanos: ANA JAQUELINE VALDEZ GONZALEZ Y ANGELO GIAN CARLOS COTTURONE SOLFRINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.000.822 y V-12.207.683, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio GERMAN ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.062, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de sus cédulas de identidad. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00600-16.
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 29 de Enero del 2016, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 Febrero de del 2016, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 24 de Febrero del 2016, el tribunal se deja constancia de la incomparecencia al Fiscal IV del Ministerio Público, verificado como fue el lapso concedido.
DEL HECHO ALEGADO
Alegaron los solicitantes en su escrito: que contrajeron Matrimonio Civil por ante el prefecto del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio del año 2006, conforme al acta elevada y anotada bajo el Nº 36, del libro I, tomo I, año 2006, de la cual anexan copia certificada marcada con la letra “A”, y que celebrado el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la Carrera 09 entre calles 13 y 14 Nº 13-33 Barrio la Arenosa, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, revelando que se encuentran separados de hecho desde 01 de enero del año 2007 es decir, por mas de nueve año, (09 años), habiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común y que desde entonces establecieron domicilio distintos, no poseyendo bienes de gananciales que liquidar por lo tanto tienen nada que reclamar al respecto, igualmente que no procrearon hijos. Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil vigente, la disolución del vínculo matrimonial que los unen en divorcio.

DEL DERECHO
En la norma sustantiva civil en su articulo 185 A establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Desprendiéndose del análisis de la copia certificada de la partida de matrimonio traídas al proceso, que los solicitantes en efecto contrajeron Matrimonio Civil, por ante el prefecto del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio del año 2006, según consta en acta Nº 36, inscrita en el libro de matrimonio llevado por ese despacho bajo el 1, tomo 1, año 2006, apreciándola este tribunal como medio probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que se encuentran separados de hecho desde 01 de enero del año 2007, llevando nueve año, (09 años), con domicilio distintos, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: ANA JAQUELINE VALDEZ GONZALEZ Y ANGELO GIAN CARLOS COTTURONE SOLFRINI, del Matrimonio Civil, efectuado en fecha diecisiete de Junio del Dos Mil Seis, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 36; todo conforme al artículo 184 del Código Civil y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,:

PRIMERO: Se Declara con lugar el DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: ANA JAQUELINE VALDEZ GONZALEZ Y ANGELO GIAN CARLOS COTTURONE SOLFRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.000.822 y V-12.207.683. conforme al artículo 185 A del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia ejecutoriada la presente sentencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 17 de Junio del año 2006, por ante el prefecto del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en el acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 36, conforme al artículo 186 del Código Civil
TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, al Registrador Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro Electoral, del Municipio Barinas; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, una vez solicitada por las partes su ejecución, instándola a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintiséis días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (26-02-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste


BJO/Esmley
Solicitud Nº 00600-16