REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 03 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00584-15
SOLICITANTES: OMAIRA JOSEFINA CAMEJO DE PINEDA y MANUEL PINEDA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.052.563 y V-7.917.522, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ y LISBETH DEL CARMEN GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.083 y 250.814 respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2015, por los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA CAMEJO DE PINEDA y MANUEL PINEDA FERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.052.563 y V-7.917.522, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistidos por las abogadas en ejercicio YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ y LISBETH DEL CARMEN GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.083 y 250.814 respectivamente, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00584-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Ciudadano (a) Juez (a), en fecha 06 de diciembre del año 1985 (06/12/1985), iniciamos una unión estable de hecho, publica, notoria, e ininterrumpida, de dicha unión estable procreamos tres (3) hijos de nombres: JOSE ANTONIO PINEDA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.100.342, JOSE MANUEL PINEDA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.584 y JOSE LUIS PINEDA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.705.193, tal y como consta en partidas de nacimientos signadas con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente. Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), el día 18 de septiembre del año 2007 contrajimos matrimonio ante el Registro Civil del municipio Papelón del estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 26 expedida por el Registro Civil del municipio Papelón del estado Portuguesa, que anexamos marcada con la letra “D” al presente escrito formando parte integral del mismo, fijando ultimo domicilio conyugal en el Barrio Colombia Sur, calle 29, casa Nº 5-104 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Ahora bien, es el caso ciudadano (a) Juez (a), que desde el mes de mayo del año 2009, específicamente desde el día 14, hasta el día de hoy, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, permanecidos separados de hecho por presentar en nuestra relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayamos reanudado la misma, ocurriendo así una ruptura prolongada de nuestra vida en común, razón por la cual de manera razonable hemos decidido de mutuo consentimiento solicitar la disolución del vinculo matrimonial que nos une, fundamentándolo en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ciudadano (a) Juez (a), ambos cónyuges declaramos que de la relación estable de hecho y la relación conyugal que nos unió, fomentamos los siguientes bienes: ocupamos el fundo denominado CAÑAVERAL construido por CIENTO DIEZ HECTAREAS CON OCHO METROS CUADRADOS (110,08 MTS2) ubicados en el sector el Fraile del municipio Papelón, del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera: NORTE: corriente intermitente, SUR: el predio de Maria G. Morillo ESTE: el predio de Luís Graterol y carretera engrazonada. OESTE: el predio de Asterio R. Mejias Delfín. Durante la ocupación del predio se fomentaron las siguientes bienhechurias: cerca perimetral y divisorias, casa, galpón, corrales metálicos, cultivo de pasto tipo Brachiria de bajío, (01) un tractor DT115, marca Landini serial motor YA80774U738861G, (01) una casa (bienhechurias) alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Miguel Castellano SUR: Casa y solar de Maigualida Bastidas ESTE: calle 29 y OESTE: solar y casa Marisela Sánchez, que serán repartidos posteriores a la Sentencia Definitiva de dicho divorcio. Pedimos ciudadano (a) Juez (a), que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro DIVORCIO con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el articulo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.”
DEL PROCESO
En fecha 18 de diciembre de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 15 de Enero de 2016, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 26. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: OMAIRA JOSEFINA CAMEJO DE PINEDA y MANUEL PINEDA FERNANDEZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha nueve 18 de Septiembre del año 2007, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 26; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA CAMEJO DE PINEDA y MANUEL PINEDA FERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.052.563 y V-7.917.522, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha nueve 18 de Septiembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 26.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos por los cónyuges, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
CUARTO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los tres días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (03-02-2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta Temporal de Municipio
Abg. Candelaria Recano Sajaju.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
Solicitud Nº 00584-15
CRS/John E. Castillo.-
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