Se inició el presente procedimiento el día siete (07) de octubre del dos mil quince, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano: José Teresio Rojas Asuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.376.528, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Alis José Graterol Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.470, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante el Registro Principal de Guanare del estado Portuguesa, se incurrió en dos errores material al asentar el nombre de su madre como “Maria Mercedes” siendo lo correcto “Mercedes”, igualmente se transcribió su apellido “Asuaje” con “s” siendo lo correcto “Azuaje” con “z”.
Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario el periódico “De Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora hizo uso de su derecho.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace el solicitante ciudadano: José Teresio Rojas Asuaje, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 920, llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, del año 1967 donde se cometió un error al escribir el nombre de su madre.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,

Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por el solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña el solicitante, a los fines de evidenciar los errores denunciados los siguientes documentos: 1) Copia simple fotostática con sello húmedo y firma, del Acta de Nacimiento del solicitante, emanada del Registro Principal Auxiliar del estado Portuguesa, donde consta que se asentó el nombre de su madre como “Maria Mercedes Asuaje de Rojas”. 2) Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la madre del solicitante, correspondiente al año 1941, emanada del Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San Miguel Municipio Bocono estado Trujillo, donde se evidencia que el nombre correcto de la madre del solicitante es “Mercedes”. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre del solicitante donde se aprecia que se encuentra identificada como “Mercedes Azuaje de Rojas”, 4) Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante donde se aprecia que se encuentra identificada como “José Teresio Rojas Asuaje”, las cuales el Tribunal aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copias simples se tienen como fidedignas, y no fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento del ciudadano: José Teresio Rojas Asuaje, adolece de los errores material denunciado, y que el nombre correcto de su madre es “Mercedes Azuaje de Rojas” tal como él lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia de los errores denunciados, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano: José Teresio Rojas Asuaje, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el Nº 920 quedando establecido que el nombre y apellido de la madre del solicitante es “Mercedes Azuaje de Rojas”, y así debe aparecer escrito.
De conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria
Abg. Maritza del Carmen Artigas

José Angulo.-