Revisadas las actuaciones en el presente expediente, y por cuanto se evidencia que desde el 18-12-2013, cursante al folio seis (06) oportunidad en que el alguacil de este Tribunal señala que no pudo lograr la citación del demandado, en virtud de que la parte interesada no le suministro los emolumentos necesario para la practica de la misma, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por ninguna de las partes posterior a ello, es por lo que se hace aplicable lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Todo ello en concordancia con el artículo 269 ejusdem, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Por lo anterior expuesto este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Perimida la Instancia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de al Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy a los tres (03) días del mes de febrero de 2015.
La Jueza,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,

Abg. Maritza del Carmen Artigas

Seguidamente se publico siendo las 10:00 am, conste.



Nélida Barrios de Baptistas