REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º
ASUNTO Nº 1804-2015
DEMANDANTE (S): Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, domiciliado en la Avenida 1 esquina de la calle 11 N° 11-4 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida 1 esquina de la calle 11 N° 11-4 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.296.786; 19.798.450 y 21.394.558.
DEMANDADA (S): MARYORID YERALDIN GÓMEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle 12, Edificio Los Campesinos, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 17.166.813.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
NARRATIVA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Tribunal: En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por el Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, domiciliado en la Avenida 1 esquina de la calle 11 N° 11-4 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida 1 esquina de la calle 11 N° 11-4 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.296.786; 19.798.450 y 21.394.558, según consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 14 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 27, Tomo 23, propietarios del “Centro Comercial Turén” según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 15, Folios 1 al 10, Protocolo 1°, Tomo 8°, Segundo Trimestre, del 17-05-2006.
En su petitorio demanda en nombre de sus mandantes a la ciudadana MARYORID YERALDIN GÓMEZ GARCÍA, ya identificada, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO que anexó en original o de lo contrario sea declarado por este Tribunal reconocer la firma que suscribe el referido documento y como cierto su contenido.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARYORID YERALDIN GÓMEZ GARCÍA, antes identificada, para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación, para que de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas o defensas según convenga a sus intereses. Se ordenó compulsar copia de la demanda y del auto de admisión y su orden de comparecencia al pie.
En fecha 27 de noviembre de 2016, comparece el abogado en ejercicio Henrry Mosquera y por medio de diligencia solicita el abocamiento de la presente causa, se da por notificado y renuncia al lapso de recusación toda vez que no existe causal alguna entre las partes. (f. 10)
En fecha 07 de enero de 2016, cursa abocamiento de la Juez Suplente Especial Abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, en la presente causa. (f. 11)
En fecha 05 de febrero de 2016, comparece el abogado HENRRY MOSQUERA y mediante diligencia expone: “…Desisto a los fines de poder instaurar la demanda posteriormente…” (f.12)
MOTIVA
Vista la manifestación expuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
La regla general para el desistimiento, se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Asimismo el artículo 264 eiusdem, establece sobre la capacidad de disposición del objeto en los siguientes términos:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Ahora bien, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual el desistimiento siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Igualmente ha establecido la doctrina que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria y que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Existe en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. Uno, el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Otro, cuando se desiste únicamente del procedimiento, en el cual se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, si se ha efectuado antes del acto de la contestación a la demanda, en consecuencia, una vez verificado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues el apoderado judicial de la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, teniendo facultades expresas en el poder que le fue conferido para “…celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos…” en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, domiciliado en la Avenida 1 esquina de la calle 11 N° 11-4 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida 1 esquina de la calle 11 N° 11-4 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.296.786; 19.798.450 y 21.394.558, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución por secretaría del documento original consignado en el presente expediente, dejando nota del mismo.
No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
El Secretario Suplente
Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
Abg. DANIEL A. FUSCO M
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
Asunto N° 1804-2015.
|