REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Píritu, primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°

En fecha: primero (01) de julio de 2.015, los ciudadanos: ALEJANDRO DE JESÚS TOVAR VARGAS y AMÉRICA DEL CARMEN CARRASCO CORDERO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-9.843.014 y V-10.642.215 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Carretera 18 del Caserío Chorrerones, Sector II El Río, casa S/Nº, jurisdicción del Municipio Turén, estado Portuguesa y la segunda en la avenida 4 al final, Calle 15, Casa Nº 16-166, La Jacobera, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GREGORIA RAMONA COLMENÁREZ DE DONELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.369.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.277, domiciliada en la avenida 3 entre calles 12 y 13, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa; solicitaron por ante el TRIBUNAL TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual por distribución del día: 01-07-2015, correspondió conocer a este Tribunal; alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: nueve (09) de octubre de 1.979, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 83, que anexan marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que de esta unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: MAYRA ALEJANDRA, JHONNY RAFAEL, DEIBYS YOEL y YENNYS CAROLINA TOVAR CARRASCO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-17.277.981, V-15.341.964, V-16.966.020 y V-16.966.019 respectivamente, anexando copia simple de sus cédulas de identidad y copia certificada de las Actas de Nacimiento. Seguidamente, manifiestan que a pesar de haber contraído matrimonio civil, específicamente desde el mes de diciembre de 1984 se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, en consecuencia desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo transcurrido treinta y un (31) años y seis (6) meses, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Por esta razón, y con fundamente en el artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo es por lo cual acuden a este Tribunal para solicitar se declare su divorcio. Por último, solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la Sentencia Definitiva; acompañando además, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, constancias de residencias de los solicitantes, copia fotostática de la Cedula de Identidad y carnet de Inpreabogado de la abogada asistente (folios 1 al 14).
En fecha: dos (02) de julio del 2015, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.027/2015 (folio 15).
En fecha: nueve (09) de julio del 2015, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para lo cual se ordenó librar Exhorto (folios 16 al 20).
En fecha: veintinueve (29) de Octubre del 2015, se recibió la comisión librada a los fines de la citación de la la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 21 al 27).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente Treinta y un (31) años y un (1) mes; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ALEJANDRO DE JESÚS TOVAR VARGAS y AMÉRICA DEL CARMEN CARRASCO CORDERO, plenamente identificados; contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Turén del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 83, de fecha nueve (09) de octubre del año 1.979, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio dos (2) frente y vuelto de la presente solicitud.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se acuerda notificar a los solicitantes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,



ABG. BEATRIZ GÓMEZ

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 pm., del día 01-02-2016, conste,
Scria.-


Solicitud Nº 1.027/2015.
mtg.-