REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 19 de febrero del 2016
205° y 156°
SOLICITUD: Nro.109-2015.
SOLICITANTES: MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RIVERO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.841.400 y V-11.083.511, respectivamente, domiciliados en Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO J. GUEVARA P. titular de la cédula de identidad N° V-11.077.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.229.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de diciembre del 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RIVERO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.841.400 y V-11.083.511, respectivamente, domiciliados en Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO J. GUEVARA P. titular de la cédula de identidad N° V-11.077.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.229.; solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 3 de enero de 1991, contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Turén según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 01, la cual acompaño marcada con la letra “A”, de la unión matrimonial procreamos cuatro ( 4 ) hijos de nombres : JEISON LEONEL, MARILEXIS EURINAR, LEXIMAR CRISBEL Y EURIMAR CRISBEL RIVERO JIMENEZ, según consta en copia Certificadas de partidas de Nacimiento la cual acompaño con la letra “ B “ “C” “D” y “E” no se adquirieron bienes gananciales, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el la Urbanización Lucia Barrios, calle 14 con calle 7 y 8, casa S/N Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, fue específicamente desde el mes de enero del año 2009, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y habiendo transcurrido mas de cinco (5) años desde entonces, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza, desde el mes enero de 2009 hasta la presente fecha.- . (F-1)
En fecha 09 de diciembre de 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (F-09).
En fecha 18 de enero de 2016, mediante diligencia la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO GUEVARA, ya antes identificados, consigno los emolumentos para los fotostatos de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (f. 10 y 11)
En fecha 01 de febrero del 2016, cursa auto del Alguacil del Tribunal donde consigna boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico,. (f 13 Y 14)
II
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día en fecha 03 de Enero del año 1.991, ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa,( Oficina de Registro Civil del Municipio Turén),según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 01; la cual cursa al folio dos (2) del expediente, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el año 2009, alegando tener mas cinco (5) años de separados, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RIVERO CORDERO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 3 de enero del año 1991, quienes contrajeron matrimonio civil, ante ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Turén, según Acta de Matrimonio Nª 01.
TERCERO: Líbrese oficio a la Registradora Civil y Electoral del Municipio Turén, del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
IV
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil Dieciséis, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO. EL SECRETARIO.
Abg. RAUL DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
Abg. RAUL DELGADO
Solicitud N° 109-2015
TGO/RD
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