REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 5 de febrero del 2016
205° y 156°
ASUNTO: Nro. 087-2015.
SOLICITANTES: ROSA ELENA VEGA SILVA y JUAN CARLOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.585.006 y V-12.860.058 respectivamente, la primera residenciada en la Ciudad del Tocuyo Estado Lara y el segundo en el sector El Bruzual, avenida 5 con calle 2, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO JOSÈ TORRES LARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.751.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.768.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió por distribución, escrito mediante el cual los ciudadanos: ROSA ELENA VEGA SILVA y JUAN CARLOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.585.006 y V-12.860.058 respectivamente, la primera residenciada en la Ciudad del Tocuyo Estado Lara y el segundo en el sector El Bruzual, avenida 5 con calle 2, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO JOSÈ TORRES LARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.751.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.768, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 25 de octubre del año 1990, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén, Estado Portuguesa, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 004, la cual acompaño marcada con la letra “A”, de la unión matrimonial procreamos una hija de nombre: YHOANLIZ GREGORIA RIVERO VEGA, de 24 años de edad, según consta en copia certificada de la Partida de Nacimiento, la cual se acompaña con la letra B, no se adquirieron bienes, fijaron su ultimo domicilio conyugal fue en la avenida Principal del Caserío El Gateado, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, como quedo evidenciado su ultimo domicilio conyugal fue específicamente desde el mes de julio de 1992, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y habiendo transcurrido mas de cinco (5) años desde entonces, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente su vida conyugal que alcanza, desde julio del 1992 hasta la presente fecha.- . (F-1)

En fecha 12 de mayo del 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez la parte interesada consigne los emolumentos para los fotostatos de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (F-7).

En fecha 7 de diciembre de 2015, mediante diligencia el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO asistido por la abogada Elita V. López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 27.204, consigno los emolumentos para los fotostatos de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (f. 8)

En fecha 10 de diciembre de 2015, cursa auto del Tribunal donde se da por consignado los emolumentos respectivos ordenados en el auto anterior. (f 9)

En fecha 20 de enero de 2.016, la Alguacil Suplente de este Tribunal, consigna debidamente firmada la Boleta de notificación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (F- 11 y 12).


II
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos, que en efecto los solicitantes ROSA ELENA VEGA SILVA y JUAN CARLOS RIVERO, contrajeron matrimonio civil el día en fecha 25 de octubre del año 1.990, ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén, Estado Portuguesa según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 004; la cual cursa al folio dos (2) del expediente, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa esta juzgadora que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste, manifestaron, que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el año 1992, alegando tener mas cinco (5) años de separados, razón por la cual, esta Juzgadora considera, que en el presente caso, la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora, considera, que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ROSA ELENA VEGA SILVA y JUAN CARLOS RIVERO, ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 25 de octubre del año 1.990, quienes contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio No. 004, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho juzgado.

TERCERO: Líbrese oficio a la Registradora Civil y Electoral del Municipio Turén, Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas

IV
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual a los cinco días del mes de febrero de dos mil Dieciséis Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO. EL SECRETARIO


Abg. RAUL DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO
Abg. RAUL DELGADO
Solicitud N° 087-2015
TGO/RD