REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:

DEMANDANTE: CLEMENTINA ALTAGRACIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.564.766, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria manzana A8 casa número 4, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el número216.178, y de este domicilio.

DEMANDADO: DORANTE GOMEZ NELSON DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.824, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria manzana FC, casa N° 7 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

EXPEDIENTE: 2027-2015

JUEZ: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA

II

Mediante solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CLEMENTINA ALTAGRACIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-9.564.766, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria manzana A8, casa número 4, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistida por el Abogado JOSÉ CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.178, y de este domicilio, mediante la cual alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DORANTE GOMEZ NELSON DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.824, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria manzana FC, casa N° 7 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 1988 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio N° 15, inserta al folio dos (02), afirma que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes ; que establecieron como domicilio conyugal la Comunidad de Villa Araure, sector Barrio el Esfuerzo, avenida Principal, casa sin número de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Alega que desde el día 15 de Mayo de 1989, se encuentran separados por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante quedó totalmente rota, por cuanto la vida en común no era ni fue posible, por lo cual decidieron separarse de hecho. La solicitante expone que en razón de existir mas de 27 años de separación entre ambos y una ruptura sin reconciliación alguna solicita al tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con los tramites establecidos el artículo 185-A, del Código Civil, en su cuarto aparte y conforme a la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014.

Admitida la solicitud, en fecha 07 de Agosto de 2015, (folio 5), este Tribunal ordenó la citación del ciudadano DORANTE GOMEZ NELSON DE JESÚS, ya identificado, a quien se le libró boleta de Citación (folio 07), así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico (folio 06).

En fecha 17 de Diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Citación del ciudadano DORANTE GOMEZ NELSON DE JESÚS, ya identificado, debidamente firmada (folio 10).
En auto de fecha 11 de Enero de 2016, es Tribunal dejó constancia que vencida la oportunidad para la comparecencia del ciudadano DORANTE GOMEZ NELSON DE JESÚS, identificado en autos, este no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a admitir o negar el hecho en la presente causa.
En fecha 12 de Enero de 2016, el Alguacil Accidental de este Tribunal devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada HYRVIC QUINTERO, la cual fue agregada a los autos. (Folio 13).

Este Tribunal dejó constancia por Auto de fecha 02 de Febrero de 2016, que la parte demandada no compareció a promover prueba alguna.

Por auto de fecha 16 de Noviembre, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.

Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana CLEMENTINA ALTAGRACIA ROMERO GONZALEZ y DORANTE GOMEZ NELSON DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.564.766, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria manzana A8 casa número 4, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos CLEMENTINA ALTAGRACIA ROMERO GONZALEZ y DORANTE GOMEZ NELSON DE JESÚS, ambos plenamente identificados en autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio N° 15 inserta al folio dos (02).

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.

CUARTO: No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del en Acari¬gua, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,

Abg. Solger Colmenares
En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 2.30 de la tarde.
CONSTE:

Colmenares / Secretaria
AAM/mg
Causa Nª 2027-2015