REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
Las Partes y sus Abogados Asistentes:
Demandante: WILLIAM RIVERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.490, y de este domiciliado.
Abogado Asistente: JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.542.083, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.676, con domicilio procesal en la Avenida 34, esquina calle 29, Edificio remo, Planta Alta, oficina 2 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Demandada: ROSA PASTORA GÓMEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.200.338 y domiciliada en la calle 32, entre avenidas 43 al final de la avenida Los Pioneros, a lado de la cauchera, el cual se encuentra dentro de la parcela de la casa S/N a un local de por medio de la Unidad Educativa María Violante Herrera diagonal a la Rectificadora el Palito.
Abogada Asistente: MARITZA COROMOTO BIGOTT VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.811.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.679, de este domicilio.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
Expediente: C-219-2015
Sentencia: DEFINITIVA
II
Secuencia Procedimental
Se inició la presente solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por el ciudadano William Rivero Díaz, en la cual alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez, según consta de acta de Matrimonio Nro 199, inserta al folio cuatro (4). Aduce que de la unión conyugal no procrearon hijos y que inicialmente fijaron como domicilio conyugal en la calle dos (02), casa sin número del sector los Camellos de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Posteriormente establecieron como el último domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Sol, Sector Nor-Este (Venezuela), Manzana “M”, trasversal 2, entre calle 8 y 9, número M-01, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Alega que en semana santa, de 2013 día viernes, la esposa lo obligó a marcharse de la vivienda que compartían, desde ese momento no ha podido regresar a su hogar. Destaca que tenia un vehiculo y mientras trabajaba con el se le incendió a los quince días de haber salido de la casa, lo remolco y tuvo que estacionarlo en la sede de la Iglesia Internacional del Evangelio Cuadrangular, que tuvo que quitar dinero prestado para comer, vestir, y otros aspectos necesarios para vivir, no pudo reparar el vehiculo y al final tuvo que rematarlo para pagar las deudas de alimentación que tenia. En virtud que hasta estos momentos no ha podido conciliar su convivencia; por lo que a tenor del artículo 189 del Código Civil, pide a este Juzgado se declare la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y que se cite a la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez, en el domicilio que se establece y de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, cualquier cosa que adquieran durante la existencia del vinculo matrimonial, pertenece a la comunidad, incluso los de oficio, incluyendo las prestaciones sociales y los frutos como por ejemplo lo devengado por alquiler entre otras cosas, tal como lo señala los artículos 156, 148 y 149 eiusdem. Manifiesta que adquirieron bienes muebles e inmuebles en primer lugar la casa ubicada en la Urbanización Prados del Sol, Sector Nor-Este (Venezuela), Manzana “M”, trasversal 2, entre calle 8 y 9, numero M-01, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro 18, Tomo 16 al folio del 183 al 197 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008. Segundo: Un (TV) plasma de 32”, marca Haier. Tercero: Un (1) cocina de gas de cuatro hornillas con horno. Quinto: Un (01) mueble biblioteca de madera. Sexto: Un (01 juego de recibo y comedor de madera y finalmente una (01) nevera de dos puertas sin escarcha, la cual fue adquirida por su esposa antes del matrimonio, sin embargo forma parte de los gananciales. Séptimo: Una (01) parcela en el parque Cementerio Metropolitano en Araure, según consta de contrato número 014316.
Cursa Copia Certificada del acta de Matrimonio Nro 199 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa. (Folio 4).
Cursa Constancia de Residencia del ciudadano y demandante William Rivero Díaz. (Folio 5).
Admitida la demanda en fecha 26 de Noviembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez y la Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (Folios 7 al 10).
En fecha 14-12-2015, el Alguacil de este tribunal consignó la Boleta de Citación que le fuere entregada para citar a la demandada Rosa Pastora Gómez Márquez, sin firmar, manifestando que la nombrada ciudadana se negó a recibir y firmar la boleta. En fecha 15 de diciembre del 2016 la parte actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente fue acordada por este Tribunal. (Folios 14 al 17).
En fecha 19-01-2016, la Secretaria de este Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez, dando cumplimiento a lo dispuesto al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18 al 19).
En fecha 25-01-2016, compareció la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez, asistida de la abogada Maritza Coromoto Bigott Vizcaya, procedió a dar contestación a la solicitud en los siguientes términos: Primero: Niega, rechaza y contradice la formal solicitud de Separación de Cuerpo Nro C-219/2015, incoada por el ciudadano William Rivero Díaz, en contra de su persona Rosa Pastora Gómez Márquez. Segundo: Niega, rechaza y contradice la narrativa de los hechos en el capitulo I, donde se muestra como un esposo amante y proveedor, tal como lo establece en el artículo 137 en su primer aparte. Tercero: Niega, rechaza y contradice que el primer domicilio de la Unión matrimonial inicialmente no fue fijado en la calle Dos (02) casa sin número del sector Los Camellos de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa. Cuarto: Niega, rechaza y contradice y se opone que el inmueble indicado se incorpore en la separación de bienes, sobre el cual pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor, adeudándosele a él. Quinto: Niega, rechaza y contradice la narrativa expresada por el ciudadano William Rivero Díaz en lo que ha derecho se refiere por cuanto se contradice refiriéndose a los bienes adquiridos dentro del matrimonio según lo establece el artículo 139 corresponderá a contribuir por partes iguales, de igual manera las cargas y demás gastos matrimoniales. Sexto: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano William Rivero Díaz haya cumplido con sus deberes conyugales tal y como se establece en el artículo 165 Nro 01. Es por esto que solicita declarar sin lugar la solicitud de Separación de Cuerpo por no adecuarse a la realidad de los hechos y del derecho. (Folios 20).
En fecha 28-01- 2016, este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria, de ocho (08) días para promover pruebas en relación a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
En fecha 01-02- 2016, el demandante William Rivero Díaz, asistido del abogado José Lorenzo Jiménez Peralta, presentó escrito alegando las siguientes argumentaciones y promoviendo pruebas: Punto previo: Destaca que la solicitud que se presenta de mutuo consentimiento, pero con el fundamento del numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente “Son causales únicas de divorcio… 2º El abandono voluntario”, tal como se narró en el folio “2” líneas de la 1 al 5 (ambas inclusive) …así la situación se fue agravando tal es el punto que en semana santa de 2013, día viernes, su esposa la obligó a marcharse de la vivienda que compartieron, desde ese momento no ha podido regresar a su hogar, constituyéndose de esta forma el abandono voluntario por parte de su esposa. En lo cual están de acuerdo, en virtud de que no fue negado ni rechazado en su oportunidad legal, es decir, admitido por ambas partes, quieren la separación de cuerpo que han solicitado a este digno Tribunal y así lo ratifica…”.En cuanto a la separación de bienes adquiridos durante el matrimonio se observa que no hubo oposición a la descripción de los mismos, como se hizo en el capitulo II de la comunidad Conyugal o Gananciales”, en donde se evidencia que están de acuerdo en que adquirieron todos esos bienes muebles e inmuebles…” . En el punto cuarto del escrito de contestación presentado por la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez, su cónyuge, niega que se incorpore dicha casa, en la separación de bienes en este procedimiento, en virtud de que pesa sobre el inmueble una hipoteca convencional de primer grado. En este sentido insiste en que se incorpore dicho inmueble descrito anteriormente ya que no existe ningún impedimento legal para se incluya, son copropietarios del mismo, tal como s evidencia de la cláusula vigésima cuarta del contrato de compraventa, en el cual firmo en su condición de cónyuge el 28 de mayo del 2008, es decir, casi seis meses después da haber legalizado el concubinato, lo cual lo probará mas adelante…”. Otro elemento necesario destacar que prueba que no vivieron bajo un mismo techo y que están de acuerdo ambos cónyuges es que vivieron en direcciones o residencias separadas ella calle 32 entre avenidas 43 y final de la Avenida Los Pioneros, a lado de la cauchera la cual se encuentra dentro de la parcela de la casa S/N a un local de por medio de la Unidad Educativa María Violante Herrera diagonal a la Rectificadora el palito, sector el Palito, Acarigua, estado Portuguesa, la cual no fue negado y se prueba de la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal…”. De las Pruebas: Las testimoniales a objeto de probar que existe una ruptura en la cohabitación entre él con la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez, rompiendo es esta forma la vida en común, lo cual se concatena la falta de cumplimiento de los deberes como cónyuge a consecuencia de cada uno vive por su lado, que además hubo abandono por parte de su esposa, prueba que desde que la esposa lo echo de la casa vive en la dirección Avenida 40 entre calles 30 y 31, sede de la Iglesia Internacional del Evangelio Cuadrangular, la que se indica en el capitulo III del escrito. Primero: promueve como testigo al ciudadano Abilio Fernández Guerrero, titular de la cédula de Identidad Nro 12.196.503, domiciliado en la Torre 8F planta baja apartamento Nro 06, Conjunto Residencial Simón Bolívar, Acarigua, estado Portuguesa. Segunda: la ciudadana Beatriz Adriana Valor de Fernández, titular de la cédula de Identidad Nro V-14.408.871, domiciliada en Torre 8 F planta baja apartamento Nro 06, Conjunto Residencial Simón Bolívar, Acarigua, estado Portuguesa. (Folio 22).
En fecha 02-02-2016, el Tribunal dicto auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y fija las testimoniales solicitadas al 3° día de Despacho siguiente a las 10:00 y 10:30 am. Asimismo se evacuaron las testimoniales en fecha 11 -02- 2016. Y en fecha 15-02 del presente año la actora presento escrito denominado conclusiones.(Folios 23 al 29).
Este Tribunal antes de analizar las pruebas aportadas y para decidir observa:
PRIMERO
Considera quien decide que la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Asimismo, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
De manera que, es necesario advertir que en nuestro ordenamiento jurídico, solo hay dos maneras de disolver el vinculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, en el que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, ante el operador(a) de justicia a declarar que desean disolver el vinculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A); No es necesario estrictamente que acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges, por separado a solicitar lo mismo, en consecuencia el juez(a) deberá oír del otro cónyuge si éste está de acuerdo con la solicitud planteada, debiendo corroborar las afirmaciones referidas a la existencia de la alegada separación, en razón de ello, deberá librarse la respectiva boleta para su comparecencia.
Las normas señaladas establecen las causales y la forma como debe ser solicitada la separación de cuerpos, indicando que la manifestación de querer separarse deberá ser presentada de manera personal por los cónyuges y que es decidida en esa misma oportunidad mediante el decreto de separación de cuerpos, no obstante de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el ciudadano William Rivero Díaz, solicitó la separación de cuerpos y pide al tribunal sea citado al otro cónyuge, en virtud del cual se procedió a la citación de la ciudadana Rosa Pastora Gómez Márquez, quien se negó a firmar la boleta de citación y estando dentro de la oportunidad legal comparece con la asistencia de la abogada Maritza Coromoto Bigott Vizcaya, negando y rechazando la solicitud interpuesta por el ciudadano William Rivero Díaz, según consta al folio 20.
Así las cosas, considera quien decide que según la manifestación efectuada por la cónyuge Rosa Pastora Gómez Márquez no certifica en este acto al Tribunal que es su propósito separarse de cuerpos, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en consecuencia no puede este juzgado proceder a decretar la presente Separación de Cuerpos, cuando dicha manifestación de separarse debe hacerse personalmente y/o presentada por el otro cónyuge, dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones, reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue y debe ser hecha de común acuerdo entre los cónyuges ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal y por cuanto la institución de separación de cuerpos y bienes es de orden público, y las disposiciones que la regulan no pueden ser relajadas por las partes, ni por el Juez, quien debe garantizar el debido proceso; es por lo que se concluye que AL NO HABER MUTUO CONSENTIMIENTO ENTRE LOS CÓNYUGES la presente solicitud de separación de cuerpos interpuesta por uno sólo de los cónyuges resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a las normas contenidas en los artículos 762 eiusdem y 189 del Código Civil, en consecuencia se declara nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2015, terminado el procedimiento y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. En virtud de la decisión el Tribunal no hace señalamiento alguno acerca de las demás pruebas cursantes en autos y demás alegatos señalados por las partes en la presente solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS intentada por el ciudadano WILLIAM RIVERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.490, y de este domicilio, debidamente asistido del abogado JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.542.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.676, con domicilio procesal en la Avenida 34, esquina calle 29, Edificio remo, Planta Alta, oficina 2 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, contra la ciudadana ROSA PASTORA GÓMEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.200.338 y domiciliada en la calle 32, entre avenidas 43 al final de la avenida Los Pioneros, a lado de la cauchera, el cual se encuentra dentro de la parcela de la casa S/N a un local de por medio de la Unidad Educativa María Violante Herrera diagonal a la Rectificadora el Palito, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada MARITZA COROMOTO BIGOTT VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.811.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.679, de este domicilio, contraído por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio N° 199 inserta al folio cuatro (4), a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a las normas contenidas en los artículos 762 eiusdem y 189 del Código Civil. En consecuencia se declara nulo el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2015, terminado el procedimiento y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de este Despacho, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis (2.016) Años: 205° y 206°.
La Jueza
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. María Eugenia Cardozo Samamé
En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 11:30 de la mañana.
Conste:
MECS/Secretaria
Abg.Aura
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