REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: C-197/2015.

SOLICITANTES: ZORAIDA DEL CARMEN CASTILLO AMAYA, OGLIS GUSTAVO CASTILLO FALCON Y MARIO JOSE CASTILLO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.848.131, V-16.860.212 y V-9.565.917, domiciliados en Rio Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.413.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.428

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 02 de octubre de 2.015, se recibió escrito mediante el cual los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN CASTILLO AMAYA, OGLIS GUSTAVO CASTILLO FALCON Y MARIO JOSE CASTILLO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.848.131, V-16.860.212 y V-9.565.917, domiciliados en Rio Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.413.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.428, solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION N° 187 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de su Padre ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTILLO PIÑA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.245.790, alegando que presenta el siguiente error: “Que en el momento de emitirla se cometieron dos (2) errores materiales: Primero: se escribió erróneamente el nombre de SONAIDA DEL CARMEN, siendo lo correcto ZORAIDA DEL CARMEN, Segundo: Se omitieron en la referida Acta de Defunción a los ciudadanos: OGLIS GUSTAVO CASTILLO FALCON y MARIO JOSE CASTILLO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.860.212 y V-9.565.917, respectivamente, hijos del ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTILLO PIÑA. En tal sentido solicita se corrija los errores materiales que presentan dicha Acta de Defunción ordenándose en consecuencia al Registro competente corregir tales nombres. (Folio 1).

En fecha 06 de octubre del 2.015 se le dio entrada en el libro de causas instando a las partes solicitantes aclarar el nombre en virtud de la cual solicita la corrección, la cual fue consignada en fecha 21 de Octubre de 2015 y admite ordenando notificar al Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libró edicto a los fines de su publicación (Folios 17 al 19)

En fecha 13 de noviembre del 2.015, consta la comparecencia del ciudadano Alguacil Ramón Gerardo Bracho, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (Folios 21 y 22).

En fecha 13 de enero del 2.016, comparece la ciudadana Yenifer Alejandra López, Apoderada Judicial de los solicitantes y consigna cartel de publicación de fecha 11 de diciembre del 2.015. Mediante auto de fecha 14 de enero del 2.016 se ordenó agregar a la solicitud. (Folio 25)

En fecha 01 de febrero del 2.016, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna diligencia ratificando las pruebas presentadas junto al escrito libelar y que cursan a los folios 2 al 13.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La actora produjo junto con el escrito libelar como medios probatorios las siguientes documentales:

1. Copia Fotostática certificada del Acta de Defunción N° 187, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa correspondiente al ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTILLO PIÑA, Padre de los solicitantes, donde demuestra que por error involuntario colocaron el nombre de la hija como SONAIDA, siendo lo correcto ZORAIDA DEL CARMEN y se omitieron los ciudadanos OGLIS GUSTAVO CASTILLO FALCON Y MARIO JOSE CASTILLO AMAYA, en su condición de Hijos. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. (Folio 02).

2. Copia certificada del Acta de nacimiento, suscrita por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN, hija del ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTILLO PIÑA, donde demuestra que el nombre correcto es ZORAIDA DEL CARMEN. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil (Folio 3 y 4).

3. Copia certificada del Acta de nacimiento, suscrita por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, del ciudadano OGLIS GUSTAVO, hija del ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTILLO PIÑA, donde demuestra que es hijo del ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTILLO PIÑA y no fue incluido en el acta de defunción. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil (Folio 5 y 6).

4. Copia certificada del Acta de nacimiento, suscrita por el Registro Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, del ciudadano MARIO JOSE, hijo del ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTILLO PIÑA, donde demuestra que es hijo del ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTILLO PIÑA y no fue incluido en el acta de defunción. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil (Folio 7al 9).

5. Copia Fotostática Certificada de los Datos Filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ciudadana Zoraida del Carmen Castillo Amaya, donde se demuestra que su nombre correcto es “Zoraida del Carmen”. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil (Folio 11).


6. Copia Fotostática Certificada de los Datos Filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del ciudadano Mario José Castillo Amaya, donde se demuestra que es hijo del ciudadano Cipriano Castillo y no fue incluido en el acta de defunción. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil (Folio 11).

7. Copia Fotostática Certificada de los Datos Filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del ciudadano Oglis Gustavo Castillo Falcón, donde se demuestra que es hijo del ciudadano Cipriano Castillo y no fue incluido en el acta de defunción. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil (Folio 11).

En el presente caso, considera quien juzga que en los instrumentos cursantes en autos, se encuentra plenamente demostrado que es procedente la Rectificación del Acta de Defunción solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA RECTIFICACION del Acta de Defunción del ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTILLO PIÑA quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.245.790, inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Acta N° 187, de fecha 11 de Marzo de 1.992. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la corrección del Acta de Defunción antes descrita, en lo que respecta al error invocado en la presente solicitud, es decir donde aparece asentado el nombre de la hija como “SONAIDA DEL CARMEN”, siendo lo correcto “ZORAIDA DEL CARMEN”, y la inclusión en la referida Acta de Defunción de los ciudadanos: OGLIS GUSTAVO CASTILLO FALCON y MARIO JOSE CASTILLO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.860.212 y V-9.565.917, respectivamente.”. Y ASÍ DEBE APARECER ESCRITO. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 458, 460 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° y 156°.-
La Jueza,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Cardozo Samamé
En esta misma fecha se publicó siendo la 3:00 de la tarde.
Conste.-

Secretaria.
C-197/2015
MSDS/Mayilda