REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXP. N° C-213/2015
Sentencia Definitiva.
Matéria: Civil.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Demandante: Fanny Ramona Gómez Espinoza
Apoderado Judicial: Rómulo Antonio Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 213.470.
Juez Sentenciador: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


Ante este Tribunal en fecha 13 de noviembre del 2015, la ciudadana FANNY RAMONA GOMEZ ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.946.879, de este domicilio, asistida por el Abogado ROMULO ANTONIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado N° 213.470, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nro 469, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa en el año 1959, el cual acompaño con copias certificadas, alegando el siguiente error material: En la referida acta de nacimiento aparece el nombre de su madre como, UVALDINA MARÍA ESPINOZA siendo lo correcto USBALDA ESPINOZA.
En fecha 16 de noviembre de 2015, fue admitida la demanda, se ordenó librar y publicar el cartel de citación emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio y la notificación de la Fiscal Cuarta de Familia del Ministerio Público, el cual fue notificada en fecha 08 de diciembre de 2015.
En fecha 25 de noviembre de 2015, compareció la demandante FANNY RAMONA GOMEZ ESPINOZA, y le confiere poder apud acta al Abogado ROMULO ANTONIO TOVAR, identificados en autos.-
En fecha 13 de enero del 2016, el Apoderado de la demandante Abogado ROMULO ANTONIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.470, consignó la publicación del cartel ordenado.-

En fecha 15 de febrero del 2016, el Apoderado de la demandante Abogado ROMULO ANTONIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.470, presentó escrito de promoción pruebas.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

1) Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nro 469, de fecha 24 de Abril de 1959, de la ciudadana FANNY RAMONA GOMEZ ESPINOZA, llevada por el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, el cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que demuestra que el nombre de su madre fue asentado como UVALDINA MARÍA ESPINOZA.
2) Copia Certificada de de la Acta de Nacimiento Nro 198, de fecha 31 de Octubre de 1938, de la ciudadana USBALDA, madre de la solicitante, llevada por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que demuestra que en el Acta de nacimiento de su madre existe un error material donde se evidencia que colocaron el nombre de su madre UVALDINA MARÍA ESPINOZA siendo lo correcto USBALDA ESPINOZA, según acta Nro 469, de fecha 24/04/1959.
3) Copia Certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana USBALDA ESPINOZA DE GOMEZ, madre de la solicitante FANNY RAMONA GOMEZ ESPINOZA, llevada por la Oficina del Saime, de fecha 04 de Julio del 2014, que demuestra que el nombre de la madre de la solicitante es USBALDA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser expedida por funcionarios autorizados por la Ley.
4) Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante ciudadana ESPINOZA DE GOMEZ USBALDA, la cual hace plena prueba de la rectificación que se solicita, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada inserta al folio nueve (09), así se decide.-
5) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 52, de fecha 24 de mayo 1961, de los ciudadanos CLAUDIO GUSTAVO GOMEZ y USBALDA ESPINOZA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.-
6) Al folio veintiuno (21) se ratifican las pruebas presentadas con el libelo de la demanda.-




D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana FANNY RAMONA GOMEZ ESPINOZA, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.946.879, hábil de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Rómulo Antonio Tovar, inscrito en el Inpreabogado N° 213.470, insertada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 469, de fecha 24 de Abril de 1959, se ordena la corrección del Acta de Nacimiento de la ciudadana: FANNY RAMONA GOMEZ ESPINOZA: Que el nombre correcto de la madre es “USBALDA”, todo de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En consecuencia se ordena expedir copias certificadas de la presente Sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento y remitir con oficios al Registro Principal del Estado Portuguesa y al Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez;

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria,

Abg. María Eugenia. Cardozo Samamé
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.-
Secretaria,

Abg. María Eugenia. Cardozo Samamé
MSDS/adriana.
Causa Nº C-213/2015.