REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Acarigua, 02 de febrero de 2015
Año 204º y 156º

Visto el escrito presentado por el abogado Oswaldo Arístides Vargas Matos, titular de la cédula de identidad número 14.695.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de librar un nuevo auto de admisión concediendo a la parte demandada el término de la distancia para la contestación de la demanda, en virtud de que su representada se encuentra domiciliada en Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa, que ronda los 45 o 90 kilómetros de ida y vuelta y en tal sentido el auto de admisión ha debido otorgarse un día como término de la distancia para la contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el actor debió interponer la presente acción en uno de los Tribunales del domicilio de la demanda, que a saber tienen competencia los Tribunales en los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, tal como lo dispone los artículos 27 y 40 del Código de Procedimiento Civil y la elección del Tribunal escogido por la parte actora no es el correspondiente. El Tribunal para decidir considera necesario hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del presente juicio y en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

En este sentido, se define a la competencia como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Asimismo, el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal”.

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II establece lo siguiente: “Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.

Así las cosas, considerando que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal y los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tenemos la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción; en principio todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, el territorio y la cuantía.

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina recogida por esta sentenciadora, que el legislador le atribuye la competencia territorial para conocer las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio. En el caso de marras y de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia del escrito libelar que la misma parte actora señala como domicilio del demandado: Avenida principal de la ciudad de Turen, frente a la redoma, edificio FERRETORCA, apartamento 2 de la ciudad de Turen, estado Portuguesa, es por ello que este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer la presente demanda y declina la competencia al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien corresponda por distribución. En virtud de la presente decisión el Tribunal no hace pronunciamiento alguno en relación a la reposición solicitada. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Actuaciones Extrajudiciales, incoada por el abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.247.978, de este domicilio, contra la ciudadana JACQUELINE CUSATO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.080.553, domiciliada en la ciudad de Turen estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al cual se ordena remitir con oficio el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente, siempre que la parte interesada no intente el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los Dos (2) del mes de febrero de 2016. Años: 205° y 156°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Cardozo Samamé
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. C139/2015