TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° C-215/2015.
Demandante: Rodrigo de Jesús Cano Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.478, civilmente capaz, domiciliado en el Apartamento Nro 4, del Piso 1 del Edificio Residencias La Corteza, ubicado en la avenida 13 de Junio de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.
Apoderada Judicial: Abg. Edifragel León Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309.
Demandada: Elena Chiotakis Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-9.567.051, domiciliada en el Edificio Residencias La Corteza, Tercer Piso Apartamento Nro 11 Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.
Abogada Asistente: Abg. María Fernanda Rodríguez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado N° 114.020.
Motivo: Cuestiones Previas
Se inicia la presente causa por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.478, asistida de la abogada Edifragel León Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, contra la ciudadana Elena Chiotakis Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-9.567.051, asistida por María Fernanda Rodríguez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado N° 114.020, recibida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 23-11-2015, la Juez del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 57).
En fecha 01-12-2015, se da por recibido la Incidencia de la Inhibición procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarando con lugar la inhibición planteada. (Folio 106).
En fecha 07-12-2015 se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, por el procedimiento Ordinario y se libro la respectiva boleta de citación. (Folios 108 y 109).
En fecha 08-12- 2015, la parte actora Rodrigo de Jesús Cano Muñoz otorga poder Apud-Acta a la abogada Edifrangel León Pérez. (Folio 112).
En fecha 11-01-2016, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana Elena Chiotakis Chirinos, parte demandada debidamente firmada. (Folio 112)
En fecha 15-02-2016, la parte demandada asistida de la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, presentó escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual alega las siguientes cuestiones previas:
“Las contenidas en los Ordinales 1º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Falta de Jurisdicción y Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, alegando que el demandante Rodrigo de Jesús Cano Muñoz, arrendatario del Apartamento Nro 4, del Piso 1 del Edificio Residencias La Corteza, ubicado en la avenida 13 de Junio de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, pretende hacer cumplir el contrato de oferta de venta como consecuencia de la preferencia ofertiva y el cual fue suscrito junto con su persona, alegando entre otras cosas, que en fecha 12 de mayo de 2014 solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas la determinación del justo valor del inmueble antes descrito, y a tal efecto, dicha institución dicho providencia administrativa N° 0004 de fecha 25/09/2014, fijando el valor del apartamento en cuestión en la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 334.525,05).
Que en virtud a dicha providencia en fecha 06 de noviembre del 2014, le oferto formalmente a través de la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa el referido inmueble dada la preferencia ofertiva establecida en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, según las cláusulas establecidas en dicho contrato de oferta, por lo que él tomó la decisión de aceptarla mediante comunicación de fecha 24/11/2014 la cual debía hacerse en el mismo edificio donde vive.
Que al admitir este Tribunal la demanda de Cumplimiento de Contrato realizado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, como consecuencia de una preferencia ofertiva de la que goza el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Muñoz, por imperio del artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, no corresponde en absoluto al conocimiento de este Tribunal, pues el asunto sometido a la consideración de este Tribunal no pertenece a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público como lo es en este caso al organo administrativo, y por siguiente se infringió en lo establecido en los artículos 95 y 96 de la citada Ley, cita este último “Previo a las demandas judiciales por Desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticia, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10 normas estas de estricto orden publico, desconociéndose además el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida al verdadero sentido y alcance del carácter instrumental del derecho a la defensa, cuando señala que ese derecho se debe a la necesidad de vincular el cumplimiento de las cargas procesales o normas procesales, al efectivo menoscabo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso de la sede judicial y administrativa.
En relación a la cuestión previa establecida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que al no evidenciarse de las actuaciones que acompaña el demandante junto con el libelo de la demanda que se haya dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referida al agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y no ante la Notaria Pública puede pretenderse que la acción ejercida en el presente caso sea admitida por este Tribunal, de hacerlo, se estaría violentando normas de estricto orden publico y más aun el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados constitucionalmente..”.
En fecha 19-02-2016, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito, contradiciendo las cuestiones previas en los términos siguientes:
“En el presente caso no existe falta de jurisdicción para conocer el presente caso por cuanto la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 6.053 de fecha 12 de noviembre del 2.011, en su artículo 55 establece “Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble y específicamente en el Título III que trata del Procedimiento previo a las demandas, en su capítulo I, artículo 94… de la demanda se evidencia que la decisión judicial nunca sería la desocupación del inmueble, pues entre la arrendadora y mi mandante existe un contrato materializado, pues realizada la oferta utilizando la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas para colocar el valor justo al inmueble, constituye un contrato bilateral oneroso pues manifestó su aceptación dentro de la oportunidad debida. Segundo: Consta de la lectura de dicha Ley que deberá la parte que se sienta vulnerada en su derecho, en primer lugar ocurrir a un procedimiento administrativo previo para luego ocurrir al procedimiento judicial, pero mi representado no está siendo vulnerado en su derecho por el contrario está siendo beneficiado, por lo que el procedimiento administrativo no le corresponde ejercerlo por el contrario es al propietario tal y como lo hizo a quien le corresponde por orden de la misma ley realizar la oferta de venta del inmueble arrendado bajo las condiciones que le fije dicha Superintendencia…Tercero: En cuanto a la cuestión previa 11° del artículo 346 del código adjetivo, tal como lo establece el artículo 356 eiusdem, contradigo la misma puesto que no existe prohibición legal para la admisión de la demanda… además la parte demandada alega que no busca desalojo, por el contrario acepta que es un acto negocial, por lo que esta cuestión previa debe ser declarada improcedente porque de los documentos se evidencia que la propietaria arrendadora inició el procedimiento administrativo para realizar la oferta, que mi representado aceptó en tiempo útil, lo que configura la existencia de un contrato entre las partes…Cuarto: Con la finalidad de demostrar que no existe una situación jurídica que afecte la ocupación del inmueble ocupado por mi representado, lo que reafirma que es innecesario agotar la vía administrativa para ejercer la acción, consigna contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2016, reafirmando que no se pretende afectar la ocupación de mi representado…Quinto: Impugno los documentos consignados por la parte demandada inserto a los folios 120 y 121 por ser copias e impertinentes, así como su alegato de la relación conyugal que rechazo en todas sus partes por impertinente”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, debidamente asistida de abogado ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.
En relación a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez y según aduce la demandada no corresponde en absoluto al conocimiento de este Tribunal, pues el asunto sometido a la consideración de este juzgado no pertenece a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como lo es en este caso al órgano administrativo, y por siguiente se infringió lo establecido en los artículos 95 y 96 de la nueva Ley, que establece que:“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticia, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10 normas estas de estricto orden público.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora contradice las cuestiones previas en los términos señalados, contradiciendo, rechazando y negando las cuestiones previas opuestas, por cuanto de la presente demanda se evidencia que la decisión judicial nunca sería la desocupación del inmueble, pues entre la arrendadora y su mandante existe un contrato materializado, pues realizada la oferta utilizando la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas para colocar el valor justo al inmueble, constituye un contrato bilateral oneroso, pues manifestó su aceptación dentro de la oportunidad debida y por tanto su interposición carece de fundamentación legal. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° tal como lo establece el artículo 356 eiusdem, contradice la misma puesto que no existe prohibición legal para la admisión de la demanda interpuesta.
Así las cosas, según el tratadista A. RENGEL-ROMBERG existe falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.
No obstante este concepto no puede ser tomado a la ligera, porque existen actuaciones que pueden hacer surgir responsabilidades administrativas o civiles y dependiendo de lo alegado puede determinarse la naturaleza de quien debe conocer. Así en materia de seguros un incumplimiento alegado puede devengar en conocimiento por Tribunales Civiles si lo que se pretende es la indemnización o el respectivo cumplimiento del contrato; pero si lo pretendido es la suspensión o amonestación a la empresa de seguros por su actuar, la responsabilidad le corresponde al ente Administrativo, sería en este caso la superintendencia de seguros, el ente llamado por las leyes a verificar el correcto funcionamiento de las empresas señaladas.
En el caso de autos la parte demandada asegura que existe falta de jurisdicción por la existencia del Decreto Legal que prohíbe el desalojo de inmuebles utilizados para fines de habitación y el referido instrumento exige también, en forma previa, la tramitación de un procedimiento administrativo. Sobre este particular es necesario traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual faculta a los particulares para comparecer ante los Tribunales Civiles y solicitar el cumplimiento y/o la ejecución o resolución de un contrato, la misma ley le otorga a los jueces la jurisdicción para solucionar las controversias civiles. En el caso de marras persigue el cumplimiento de un contrato civil (CONTRATO DE OFERTA DE VENTA) suscrito entre particulares, bajo las normas especiales y generales establecidas en el Código Civil, por lo tanto, es claro que quien suscribe tiene jurisdicción para conocer la controversia o lo que es igual, el poder de ley atribuido para dirimir este conflicto.
El demandado pretende cuestionar la jurisdicción atendiendo al requisito establecido en el Decreto que prohíbe los desalojos arbitrarios, alusivo al procedimiento administrativo previo, el cual debe constituirse para comparecer luego a los tribunales. Advierte este Juzgado que ese requisito puede ser analizado como causal de admisibilidad bien sea de oficio al momento de conocerse la pretensión o como cuestión previa, tal como ha sido invocado por el demandado en el escrito aludido, por lo tanto, será en la oportunidad de decidir la referida incidencia cuando el Juzgado establezca la procedencia o no del alegato. No obstante, nada de ello coarta la jurisdicción conferida por el legislador al Tribunal que suscribe, razón suficiente para desechar la cuestión previa, como en efecto se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que al encontrase el presente Tribunal plenamente investido de la JURISDICCION para conocer y decidir la presente causa, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, con todos los pronunciamientos de ley. Y así se decide.
Por cuanto el demandado ha opuesto acumulativamente la cuestión previa del ordinal 1° y la del ordinal 11° y sólo le es dable al Juez resolver primero la contemplada en el ordinal 1° referente a la falta de jurisdicción, la restante será resuelta con posterioridad. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la cuestión previa pendiente. Así se establece.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana Elena Chiotakis Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-9.567.051, domiciliada en el Edificio Residencias La Corteza, Tercer Piso Apartamento Nro 11 Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado N° 114.020. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la cuestión previa pendiente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 22 días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º y 157º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La secretaria
Abg. María Eugenia Cardozo Samamè
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde.
Conste.
Cardozo/Sec.
Expediente 215-2015
MSDS
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