REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-241/2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Materia: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: Juan de Jesús Rodríguez y María Diotista Peralta
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: Juan de Jesús Rodríguez y María Diotista Peralta, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-3.869.029 y V-3.964.554, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio Maritza Coromoto Bigott Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° 20.811.458, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.679, de este domicilio.
Afirman los demandantes: “….Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 1981, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 200 (Anexa marcada “A”). Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la urbanización Villa Araure I, Avenida 7 con calle 1, Número 2, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres DANCY DIORELY RODRIGUEZ PERALTA Y JOE DE JESUS RODRIGUEZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.692.593 y V-17.600.972 (Folios 5 al 7 y 9). Que se encuentran separados de hecho, desde el día quince (15) de Julio de 1.987, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Motivo por el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Admitida la demanda, En fecha 03 de febrero de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa, lo cual se remitió con copia certificada del libelo de demanda presentado y del auto de Admisión respectivo, por último se hizo entrega de la referida boleta al alguacil de este Tribunal para su práctica.
En fecha 16 de Diciembre del 2.015, compareció el ciudadano José Domingo Aranguren Pérez, asistido por la Abogada Marisol Alexandra Morillo Aular y otorgó Poder Apud Acta a la mencionada Abogada. (Folio 7)
En fecha 11 de febrero del 2016, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento y al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco (5) años, es procedente la demanda de divorcio, y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: Juan de Jesús Rodríguez y María Diotista Peralta, por más de cinco (05) años.
S E G U N D O:
Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: Juan de Jesús Rodríguez y María Diotista Peralta, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 1981, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 200 (Folios 3 y 4).
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
En cuanto a los hijos habidos durante la unión conyugal no se hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos han alcanzado la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los ventinueve (29) días del mes de febrero de Dos Mil dieciseis (2016). Años: 205° y 157°.
La Jueza;
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria;
Abg. María Eugenia Cardozo Samamé.
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