REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.014, ante este Tribunal fue decretado la separación de cuerpo de los ciudadanos JOAO EDUARDO RODRIGUES PARRA Y LAYRELIS CAROLINA CARABALLO ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.053.752 y V-18.893.582 y domiciliados El Primero en la calle 24 con Avenida 40A y 40B, casa N° 23-86, Barrio América, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y La Segunda en la urbanización Ospino Real, Municipio Ospino, estado Portuguesa, respectivamente, asistidos por la abogada Nohemi del Carmen Rojas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.561, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
NARRATIVA:
Que en fecha 14 de Febrero de 2.014 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa según consta en Acta de Matrimonio N° 25; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 24 con Avenida 40ª y 40B, casa N° 23.86, Barrio América, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes; que por causas diversas y complejas han decidido separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil.

Que en fecha 25 de Noviembre fue Admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 08-12-2.014.

El día 2 de Febrero de 2.016, los ciudadanos JOAO EDUARDO RODRIGUES PARRA Y LAYRELIS CAROLINA CARABALLO ANDUEZA, arriba identificados, asistidos por la abogada Nohemi del Carmen Rojas Pérez, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una exhaustiva revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se hayan efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y su fundamentos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: “ LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOAO EDUARDO RODRIGUES PARRA Y LAYRELIS CAROLINA CARABALLO ANDUEZA, en consecuencia DISUELTO el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, el día 14 de Febrero de 2.014, según consta en Acta de Matrimonio N° 25.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de este Tribunal en Acarigua, a los tres días del mes de Febrero de Dos Mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,



Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria


Abg. María Eugenia Cardozo Samamé


C-100-2014
MSDS/mayilda