REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIONARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 17 de Febrero de 2016.-
205° y 156°


EXPEDIENTE 569-2015
DEMANDANTE: ZAIDA JOSEFINA AULAR ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.526.613, actuando en representación de sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) cursiva del Tribunal.
DEMANDADO: JOHELMAN ANTONIO MEDINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.964.103,
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: Definitiva
PARTE NARRATIVA

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una relación sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con demanda presentada por la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA AULAR ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.526.613, actuando en representación de sus hijas “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal) contra el Ciudadano: JOHELMAN ANTONIO MEDINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.964.103, por Fijación de Obligación de Manutención. Así mismo se le dio entrada y curso legal correspondiente, se anoto bajo el n°569-2.015 Consta en los folios (01- al -05) anexos.
Consta en fecha 25 de Junio del 2.015; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, Acordándose la citación del ciudadano: JOHELMAN ANTONIO MEDINA YEPEZ, la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Folios (06 al 08).
En fecha 02 de Julio del año 2015, El alguacil Mauro Gómez, consignó Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Riela al folios 8 al 9. Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2.015, se avoco al conocimiento de la causa el juez provisorio abogado Luis Ambrosio La Cruz. Consta en el folio (11).
A los folios 12 al 13, corren insertos consignación de la Boleta de citación debidamente firmada, correspondiente al ciudadano: JOHELMAN ANTONIO MEDINA YEPEZ, la misma consignada por el alguacil Luís Alejos.
El 27 de Enero de 2.015, siendo la hora y fecha fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: JOHELMAN ANTONIO MEDINA YEPEZ Y ZAIDA JOSEFINA AULAR ULACIO dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que el mismo acto se declaró desierto. En esa misma fecha se declaro abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consta al folio (14), no aportando prueba alguna.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La solicitante, manifiesta que le sea establecida la Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: JOHELMAN ANTONIO MEDINA YEPEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000.00 Bs.) Mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre. por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto anteriormente descrito, correspondiente por la Fijación de obligación de manutención, y se fije el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, ropas, juguetes, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales del niño en mención (……), consignando en autos Partidas de nacimiento del niño beneficiario y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado, no acudió para la celebración del acto conciliatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento Nº 271, Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado portuguesa, Año 2010, perteneciente al Niño: (Identificación omitida).

La referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachadas por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo estas, para demostrar la cualidad de la parte actora como madre, por ende facultada legalmente para intentar en nombre y representación de los intereses y derechos de los niños, la presente acción tal y como se contrae en los artículos 30, 366, y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio cuatro (04) y se encuentra numerada bajo el número V- 12.526.613, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.

Por la parte demandada:
No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.




PARTE MOTIVA

Encontrándose este Juzgador, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una fijación de obligación de manutención, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000.00 Bs.) Mensuales, así como una bonificación especial en los meses de Agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el niño en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.

Ahora bien denota el suscrito Juez, que en fecha 27 de Enero de 2015, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, y no habiendo compareciendo ninguna de las presentes, se dejó de la apertura del lapso de prueba en esa misma fecha.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, conforme queda evidenciado de la Partida de Nacimiento que consta en autos, en el folio tres (03), es procedente por tanto el derecho a percibir alimentos del niño en referencia “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, denota el suscrito Juez que quien solicita la Fijación de la obligación de manutención, es la madre, quien aduce en su escrito de solicitud que necesita la cantidad solicitada al obligado alimentario, por el al alto costo de la vida. Por consiguiente, establece la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 366 que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, señalando el artículo 376 ejusdem que la solicitud de Fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo, o hija si tiene más de doce años o más, así como por su padre o madre.
En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
Por su parte se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de Abogado a dar contestación a la demanda, y encontrándose a derecho conforme al articulo 215 y 218, del código de procedimiento civil, Igualmente se evidencia que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no alegó a su favor ningún medio probatorio que lo beneficiara, hecho este que aunadamente a su no comparecencia a dar contestación a la demanda, hacen considerar a este sentenciador que el demandado, incurrió en la figura judicial de la Confesión Ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ley, según lo dispuesto en el artículo 178 ejusdem. Prevé el indicado artículo adjetivo, que se copia en parte: “…el demandado que no diere contestación en la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”. Por lo que a tenor de dicha normativa legal este Juzgador, declara confeso al demandado por Fijación de Obligación Alimentaría, ciudadano: JOHELMAN ANTONIO MEDINA YEPEZ antes identificado. Y así se decide.

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la fijación de la Obligación de Manutención, y para determinar el quantum este juzgador se guiara por los preceptos contenidos en el artículo 294 del Código Civil Vigente, y las disposiciones contempladas en el articulo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, atendiendo a que no existe en autos documentación que acredita la capacidad económica del demandado, ya no que posee trabajo estable. Es por ello que atendiendo al interés superior del niño y procurando el mayor beneficio para estos y en resguardo de sus derechos, por cuanto dicha capacidad no se encuentra plenamente demostrada en autos, este Tribunal se pronunciará sobre el monto del fijación de Obligación de Manutención, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000.00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran las niñas beneficiarias de esta obligación, quedando así establecido el Aumento de Obligación de Manutención en la presente causa. Y así se decide.

El monto fijado por fijación de obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En merito a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIONARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: ZAIDA JOSEFINA AULAR ULACIO, ya identificada en autos y en consecuencia:

PRIMERO: Se fija la obligación de manutención a favor del niño: "omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES(Bs.2.000.00), mensuales, por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir CUTRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000.00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera el niño beneficiario de esta obligación. El cumplimiento de la obligación se fija partir del presente fallo.
SEGUNDO: El demandado, Ciudadano: JOHELMAN ANTONIO MEDINA YEPEZ, por tanto queda obligado a cumplir con la cantidad decretada, mientras que la demandante ciudadana: ZAIDA JOSEFINA AULAR ULACIO, queda obligada a recibir la cantidad que por concepto de Aumento de obligación de manutención ha quedado fijada, y a destinarla en beneficio de sus hijas, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 27, 30, 347, 358, así como los artículos 365 y siguientes de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, por ser la misma quien ejerce la custodia de los niños.
Igualmente se le advierte a las partes, que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIONARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Agua Blanca, a los diecisiete (17) días del mes de febrero, del año dos mil dieciséis (2.016).- Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio **FDO**
Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández

La Secretaria Suplente
**FDO**
Abg. Sandra Aranguren
lalch/daniela
El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud N° S- 569-2015



lalch/daniela