REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2015-10-0085.
PARTE QUERELLANTE: Yuraima Adolfina Fernández Medina.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Junior José Hidalgo Guevara.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: Pastor Caruci.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
Se inicio la presente causa en fecha 16 Junio de 2014, donde fue presentado ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito por la ciudadana YURAIMA ADOLFINA FERNANDEZ MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.578.992, asistida en este acto por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Monetaria contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 21 de Julio de 2014, se recibió y se dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente Recurso y en fecha 28 de Julio del mismo año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; las cuales fueron libradas en fecha 25 de Septiembre de 2014.
En fecha 18 de Noviembre del 2014, se recibió la comisión debidamente cumplida las notificaciones y citaciones ordenadas en fecha 28 de julio del 2014.
Seguidamente, el día 18 de Marzo de 2015 se recibió escrito de Contestación de Demanda por parte del ciudadano MARIA EUGENIA RIOS PERDOMO como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, en la misma fecha consigno expediente administrativo.
Posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2015 la ciudadana Sarah Rebeca Franco Castellanos Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se aboco al conocimiento de la Presente causa.
Y Luego, en fecha 31 de Marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, pautando al Quinto (5º) día de Despacho siguiente la oportunidad para la Celebración de la Audiencia preliminar.
En vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en fecha 09 de Octubre de 2015 se Abocó al conocimiento del asunto.
De modo, que en fecha Trece (13) de Noviembre de 2015, vencido el lapso de la contestación se fijó al (2do) día de despacho siguiente la Audiencia Preliminar. Y en fecha 17 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello se celebró la Audiencia Preliminar encontrándose presente ambas partes; en la misma se acordó la apertura a pruebas por este Juzgado.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, se deja constancia del escrito de pruebas consignado por el Abg. Pedro Miguel Fornerino González apoderado judicial de la parte querellada,
Y posteriormente vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó la Audiencia Definitiva al Cuarto (4to) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Definitiva.
Este Juzgado en la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Definitiva del asunto y encontrándose presente solo la parte querellante quien expuso que no había transcurrido el Lapso Probatorio aun, por lo cual este Juzgador revoco el auto de fecha 27/11/2015 y dejo correr íntegramente el lapso probatorio, quedando pautada la Audiencia Definitiva al primer día de despacho siguiente vencido dicho lapso.
De esta forma, en fecha 12 de Enero de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictar del dispositivo del fallo.
Luego en fecha 20 de Enero de 2016, siendo la oportunidad procesal para el Dispositivo del Fallo, se da lugar al Abocamiento de la causa por parte de la ciudadana Marvis Coromoto Maluenga Nieves, Jueza Temporal de este Juzgado.
En fecha 27 de Enero de 2016 se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado. Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) Que la Relación laboral comenzó el 01/08/1988 y finalizo el 31/10/2009, mediante jubilación según Decreto Nº 227-D, de fecha 31-10-2009, Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores De Educación dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: SUB-DIRECTORA (LIC/D) RURAL (…)”.
Que en fecha 19/03/2014, recibió mediante la liquidación final de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CICNCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 189.252,09) en el cual la Gobernación del Estado Portuguesa pretendía cancelar sus prestaciones Sociales. Sin embargo la parte querellante alega que dicho monto está muy lejos a lo que le corresponde en su condición de SUB-DIRECTORA(LIC/D) RURAL con más de 21 años y 03 meses ininterrumpidos, por lo cual demanda por el complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales.
Que “(…) la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de mis prestaciones sociales, toda vez que a pesar de recibir un pago de prestaciones sociales como docente no se tomo en cuenta los lineamientos precisos para crear el cuantum de mi acreencia de mi acreencia – beneficios propios de la contratación colectiva- tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones (…)”
Que “(…) en cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el “Recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación, ellos mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (Literal “a” art. 666)” e Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal “a”, art 666) y le menciono que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Intereses de Mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria del 19 de Junio de 1997, donde en el literal “a” dice que en lo referente al Sector Público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice “El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
Un Fideicomiso
Un fondo de Prestaciones de Antigüedad o,
La Contabilidad de la Empresa” (...)
Alega que “(…) no se les creo ninguna cuenta de las indicadas y que ese dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, que en los convenios colectivos anteriores siempre la parte querellada se comprometió cancelar y nunca se realizó, que por este motivo nunca se Capitalizo los intereses como debería ser” (…).
Que según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra “(…) “Vencidos los plazos (5 años) establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador (que fue lo que realmente nos paso) las cantidades indicadas, el saldo (o sea toda la deuda) pendiente devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país” (…)”
Que la Diferencia emerge porque no fueron capitalizados dichos intereses (...) que en virtud de que los intereses de Mora se aplicaron en la culminación de la relación laboral y en ese caso hubo un cambio de sistema decretado por la República Bolivariana de Venezuela y no la Ruptura del Vínculo Laboral. (…)
Que “(…) Con respecto a las prestaciones después de ese corte, la Gobernación de Portuguesa menciona en el Recibo de Liquidación Final como “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un monto que al revisarlo contiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro (…)”
Agrega que sus cálculos parten de del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-1996 aplicando el salario que estaba cobrando en ese momento, de igual forma aplicar la contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado Portuguesa.
Finalmente Solicita la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.212.710, 06), igualmente los siguientes particulares: PRIMERO: Se ordene el pago de los intereses de mora, SEGUNDO: Se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria; TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados.
III
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo del 2015, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que rechaza niega y contradice “(…) tanto los hechos como el Derecho esgrimidos por la parte actora, la cual señala en su querella funcionarial que la Administración Pública le adeuda un monto por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos (…)”
Que es necesario negar, rechazar y contradecir “(…) que se adeude alguna cantidad dineraria por concepto alguno puesto que en el recibo de Liquidación final se deja constancia que la Gobernación del estado Portuguesa, le cancelo todas las obligaciones derivadas por terminación de relación funcionarial constituidas por Indemnización de Antigüedad (artículo 666 literal a), intereses de mora (litera a, art. 666), Compensación por Transferencia (art. 666, literal b), intereses de mora Compensación por Transferencia (art. 666 literal a), Antigüedad desde 19/06/1997 hasta 31/10/2009, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional Fraccionado (…)”
Que de igual forma sin rechazados, negados y contradichos, los siguientes conceptos;
“(…) INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIFERENCIAS SALARIALES, BONOS, INTERESES MORATORIOS, PRIMAS Y REINTEGROS (…)”
Que a tal efecto es menester señalar que en cuanto al monto señalado “(…) para la supuesta deuda o diferencia en el cálculo de las prestaciones por un total de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (212.710,06 Bs.), además de ser un monto exorbitante, este debe ser considerado sin fundamento y sin razonamiento lógico (…)”
Señala lo expresado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Sentencia Nº KP02-N-2010-000358 de fecha 03/07/2012.
Y finalmente, de acuerdo a los alegatos antes expuestos la parte recurrida solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
“(…) encontrándose presente por la parte querellante su apoderado judicial el abogado ELVIS A. ROSALES N., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.786. y por la parte querellada, Su apoderado judicial Pastor José Caruci inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº134.004. Se abre acto de la Audiencia Preliminar (…)”.
“(…).. Se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la misma es todo. Parte querellada, rechazo niego y contradigo lo que la parte querellante expone, ya que la Gobernación procede acorde lo establecido en las formalidad del banco de Venezuela. Y acorde a la Ley es todo (…)”.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellada:
El expediente administrativo anexo al expediente en copia certificada, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se desprende lo siguiente:
Copia certificada de cheque Nº 0050148 emanado de la Tesorería General del Estado Portuguesa que riela al folio sesenta y cuatro (64), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de la cédula de identidad de la querellante que riela al folio sesenta y cinco (65), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento de control Interno que riela al folio sesenta y seis (66), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de la Orden de pago Nº 201400000000281 anexo al folio sesenta y siete (67), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Constancia de Reconocimiento de Deuda de fecha 12 de Marzo de 2014, que riela al folio sesenta y ocho (68), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Ejecución Presupuestaria de fecha 10 de Marzo 2014, que riela al folio sesenta y nueve (69), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada del Recibo de Liquidación Final anexo al folio setenta (70), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada Hoja de cálculo de Antigüedad anexo a los folios setenta y uno y setenta y dos (71-72), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de cálculos de determinación de intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta, setenta y tres (73), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, anexo a los folios setenta y cuatro al setenta y seis (74-76), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de determinación de intereses literal a y b del art. 666 L.O.T, anexo al folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Cálculos de Vacaciones anexo al folio setenta y nueve (79), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Hoja de Cálculo de Intereses Moratorios, que riela al folio Ochenta (80), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Nombramiento que riela al folio Ochenta y uno (81), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, que riela a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Recibo de Pago de fecha 09/10/2009, que riela al folio ochenta y cinco (85), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Resolución Nº 1447, emanada de la Procuraduría del Estado Portuguesa, que riela al folio ochenta y seis (86) se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA.
“(…) encontrándose presente por la parte querellante el Apoderado Judicial el abogado ELVIS A. ROSALES N., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.786. y por la parte querellada Pastor Caruci, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº136,004. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte querellante, quien expone: Ratificamos lo explanado en el libelo de la demanda, decimos en esta audiencia final que los cálculos de las prestaciones sociales no fueron realizados conforme a la Ley por la parte demandada, del recibo de liquidación final no se hace un detalle salarial para los cálculos tomando en consideración en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado la Gobernación para el momento del corte producto de la Ley de 1997 no cancela jamás dichas prestaciones sociales, ni los intereses que generaron las mismas lo cual tampoco fueron tomados en cuenta por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, y el artículo 29 de la Novena Convención Colectiva, por otro lado se hace imperiosa la necesidad que se aplique el criterio de la indexación salarial siguiendo lo indicado por la Sala Constitucional en la Sentencia del 14 de Mayo del 2014. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellada quien expuso: Se ratifica como el hecho y derecho los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda. Puedo aducir que se le cancelo de forma completa y a tiempo, conforme a los parámetros legales, aducen que existe una diferencia, y este Tribunal tiene la facultad de verificar los montos. Es todo. (…)”
VII
DE LA COMPETENCIA
En el caso examinado observa este Juzgado Superior que la ciudadana YURAIMA ADOLFINA FERNANDEZ MEDINA, asistida por el abogado ELVIS A. ROSALES N., up supra identificados interpuso, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, de tal manera se observa efectivamente que se trata de una FUNCIONARIO PÚBLICO, y de conformidad con el Art. 3 de la Ley del Estatuto de la Función Público establece que “(…) Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.(…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2015, Exp. 1573 Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispone y reconoce a los Trabajadores de Educación como Funcionarios Públicos y establece (…) Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la jurisdicción.(…)”
Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. A su vez la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el artículo 25 numeral 6 el ámbito de la competencia para el conocimiento de estos recursos a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por tal razón, este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YURAIMA ADOLFINA FERNANDEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.578.992, asistido por el Abogado ELVIS ROSALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.789, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el primero (01) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha 28 de Marzo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs 189.252,09) con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.
En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el Complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos (…)”
Solicitando específicamente el pago de los conceptos del rubro FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD que según la parte querellada estableció en el Recibo de Liquidación Final emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa y que mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (literal “a” art 666) e Intereses de mora Compensación por Transferencia (literal “a” art 666) y que no mencionan nunca el FIEDICOMISO NI LOS INTERESES DE MORA, alega que el art. 666 indica la forma que debe calcularse las prestaciones debido a un cambio de sistema y una compensación por transferencia, A DIFERENCIA DEL ARTICULO 668 DE LA Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº5152 Extraordinaria de 19 de Junio de 1997, donde el literal “a” dice que en lo referente al sector Publico como pagar la liquidación que se ordenaba.
No obstante la parte querellada aduce que no adeuda nada a la ciudadana Cruz Elena Nava González, en virtud que de los conceptos reclamados fueron pagados en tiempo útil y de forma completa.
Así mismo que tal como lo establece la Ley que debió crearse una cuenta para depositar este dinero pero que nunca se realizó y que quedó en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa y que según los Convenios Colectivos la Gobernación se comprometió cancelar dichos intereses anualmente, y que nunca se Capitalizaron dichos intereses. Que la diferencia estriba que no fueron capitalizados dichos intereses de mora en virtud que se están calculando en la culminación de la relación laboral y en este caso se dio un cambio de sistema y no una ruptura de la relación laboral.
Que se le cancele el pago de los intereses de mora desde la fecha en que término la relación laboral por Jubilación desde el 31-10-2009, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales.
Ahora bien por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera quien juzga oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28.
Al respecto es importante mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario.
Es por ello que la parte querellante debe fundamentar la diferencia solicitada, por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ellas mismas.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba, se observa que el Código de Procedimiento Civil 506 así
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 19 de Marzo de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 189.252,09) por concepto de sus “prestaciones sociales”.
Quien Juzga observa, que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.
En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”.
Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 189.252,09).
A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir, que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el fideicomiso ni los intereses de mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan.
Previo pronunciamiento del presente fallo, conviene advertir que el “fideicomiso” solicitado- aun cuando se constata que mediante Recibo de Liquidación Final en fecha 31/10/2009, inserta en copias certificadas del Expediente Administrativo, otorgando la JUBILACION correspondiente a la ciudadana YURAIMA ADOLFINA FERNANDEZ MEDINA, quedando claro que su relación de trabajo finalizo el 31/10/2009, y que según su detalle salarial traído como referencia al presente asunto por la parte querellante, le fue cancelado hasta el año 2009, no incluyéndole en el mismo la Gaceta Oficial 38.431 Decreto 4460 del 08/05/2006.
Ahora bien conforme a esta Gaceta Oficial es necesario destacar que no corresponde tal diferencia, debido a que según lo establecido al artículo 7, este aumento salarial corresponde solo a los empleados del Ministerio de Educación y no a los trabajadores estadales. De tal modo que en virtud de garantizar una verdadera equidad en el proceso esta Juzgadora se pronuncia para determinar los siguientes conceptos:
PRIMERO: SOBRE EL FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD:
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra:
“El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.
En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Ahora bien es necesario acotar que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales la Gaceta Oficial 38.431 Decreto 4.460 del 08/05/2006; y debido a que la misma no le corresponde por ser una empleada estadal de la Gobernación del estado Portuguesa comprobado en el Decreto de Jubilación Nº227-D en Gaceta Oficial inserta en el Expediente Administrativo del folio Ochenta y dos (82) al Ochenta y cuatro (84); y no al Ministerio de Educación, es por tal razón que no pertenece tal diferencia en pro al fideicomiso alegado por la querellante.
De manera que, de los conceptos que puede extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencia iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que –se reitera- no se presento argumento alguno dirigido a demostrar sobre que elemento en particular se basa para considerar v que la Administración Pública Estadal, erro a proceder a cancelarle referidas cantidades, por lo cual se declara Sin Lugar el presente Concepto. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SOBRE LA GACETA OFICIAL 38.431 DECRETO 4.460 DEL 08/05/2006:
Se constata que la referida Gaceta se corresponde con el “Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes”, siendo que su mismo contenido –articulo 7- se desprende que el tabulador que prevé, “no es aplicable a los trabajadores docentes al Servicio de los Estados y los Municipios”, en merito de lo cual no resulta procedente lo que en el estipulado, para el caso de marras. ASI SE DECIDE.
TERCERO: DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014.
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 21/03/2014;siendo anterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante no se encuentra amparada por la clausula 29 ya aludida.ASI SE DECIDE.
CUARTO: SOBRE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009:
Referente a las vacaciones fraccionadas alegadas por la parte querellante, la doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma. En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego el pago de las vacaciones fraccionadas 2008/2009, y no lo probo en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente al concepto peticionado., es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI SE DECIDE.
QUINTO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal constata que la Gobernación del Estado Portuguesa efectivamente cancelo los intereses moratorios según lo probado mediante recibo de liquidación final de pago que riela al folio setenta (70) en el presente expediente, no obstante se evidencia en el cálculo de intereses moratorios realizado por la Gobernación del Estado Portuguesa anexado al folio ochenta (80), que el Periodo tomado en cuenta es de Noviembre del Año 2009 a Diciembre del Año 2013, siendo este calculado de manera incompleta, en razón de que la querellante recibió el pago efectivo de sus prestaciones en fecha 19 de Marzo del 2014 , en consecuencia este Juzgado acuerda el pago de intereses moratorios correspondientes a los meses Enero, Febrero y Marzo correspondientes al Año 2014, de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el articulo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las Prestaciones Sociales a los sujetos de la misma, egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularan atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Por tal razón, este Tribunal procede ordena calcular dichos Intereses de Mora, tomando en cuenta que la querellante egreso mediante decreto de Jubilación Nº 227-D, en fecha 31 de octubre del 2009. ASI SE DECIDE.
SEXTO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrita, considera esta juzgadora, que en aras de la tutela judicial efectiva, el mayor grado de justicia social posible, el valor económico del salario, de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos y a fin de salvar que estos pierdan su valor económico con el transcurso del tiempo, en observancia a los principios de igualdad y no discriminación, al orden público y a la irrenunciabilidad a las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador, siendo que la cancelación del salario y de las prestaciones sociales son materia de orden publico social.
Este Juzgado Superior Estadal, acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia, desde la fecha de admisión de la presente querella hasta la ejecución de la sentencia, entendiéndose esta como la fecha del efectivo pago, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor. A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto designado por el Tribunal, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, es por ello que se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo. ASI SE DECIDE.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YURAIMA ADOLFINA FERNANDEZ MEDINA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.2 Se niega el pago por concepto de Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art.668 L.O.T al 30/04/2014, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/04/2014, Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº4.431 del 08/05/2006, la Clausula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014, y el pago de las vacaciones fraccionadas.
TERCERO: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al Dieciocho (18) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARVIS COROMOTO MALUENGA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA
Publicada en su fecha a las
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA.
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