REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2015-10-0071.
PARTE QUERELLANTE: Lucia del Carmen Torrealba Perozo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Junior Jose Hidalgo Guevara.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: Gonzalo Antonio Peraza.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 06 Junio de 2014, fue presentado ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN TORREALBA PEROZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.945.068, asistida en este acto por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Monetaria contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 27 de Junio de 2014, se recibió y se dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente Recurso y en fecha 31 de Junio del mismo año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; las cuales fueron libradas en fecha 25 de Septiembre de 2014.
En fecha 04 de Marzo de 2015 se recibió escrito de Contestación de Demanda por parte del ciudadano GONZALO ANTONIO PERAZA como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, en la misma fecha consigno expediente administrativo.
En fecha 18 de Marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, pautando al Tercer (3er) día de Despacho siguiente la oportunidad para la Celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 23 de Marzo de 2015, la Jueza Temporal Sarah Rebeca Franco Castellanos, del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se aboco al conocimiento de la Presente causa.
En fecha 31 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad procesal se celebró la audiencia preliminar encontrándose ambas partes, quedando abierta a pruebas.
En vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en fecha 08 de Octubre de 2015 se Abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, se deja constancia del escrito de pruebas consignado por el Abg. Elvis A. Rosales N. apoderado judicial de la parte querellante.
Y posteriormente vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó la Audiencia Definitiva al Quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 12 de Enero de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictar del dispositivo del fallo.
En fecha 20 de Enero de 2016, siendo la oportunidad procesal para el Dispositivo del Fallo, se da lugar al Abocamiento de la causa por parte de la ciudadana Marvis Coromoto Maluenga Nieves, Jueza Temporal de este Juzgado.
En fecha 27 de Enero de 2016 se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) Que la Relación laboral comenzó el 08/01/1990 y finalizo el 31/10/2009, mediante jubilación según Decreto Nº 227-D, de fecha 31-10-2009, Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores De Educación dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: MAESTRA (LIC/D) (…)”.
Que en fecha 22/05/2014, recibió mediante la liquidación final de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CONN SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 160.225,69) en el cual la Gobernación del Estado Portuguesa pretendía cancelar sus prestaciones Sociales. Sin embargo la parte querellante alega que dicho monto está muy lejos a lo que le corresponde en su condición de SUB-MAESTRA (LIC/D) con más de 20 años y 15 días ininterrumpidos, por lo cual demanda por el complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales.
Que se hace necesario “(…) expresar algunos puntos por lo que nos lleva a la conclusión de que la Gobernación del Estado Portuguesa no ha sido suficientemente objetiva y realista, toda vez que a pesar de que soy docente bolivariana gozamos de un bono bolivariano y tal incidencia no se hace notar en el cálculo de prestaciones sociales (…)”
Agrega en primer lugar “(…) que no se pago nunca el Bono Bolivariano como trabajadores ACTIVOS hasta el mes de Octubre del 2012 cuando la Gobernación nos dio un 42% del monto total que dice la Gaceta que es del 60 %, por lo que hay DOS tipos de diferencia de dicho bono, una como ACTIVOS y otro como JUBILADOS y este último hasta el mes de abril de 2014 (…)”
En segundo lugar agrega “(…) este Bono Bolivariano forma parte del cálculo de prestaciones sociales, se debe tener un mínimo de 4 a 5 años de haber ejercido como Docente Bolivariana, además que los pagos efectuados en mi relación laboral tales como Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos y en el pago de la Bonificación de Fin de Año como Jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de Octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono tal y como se refleja en los cálculos efectuados y detallados más adelante. (…)”
En tercer lugar que “(…) en cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el “Recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación, ellos mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (Literal “a” art. 666)” e Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal “a”, art 666) y le menciono que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Intereses de Mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria del 19 de Junio de 1997, donde en el literal “a” dice que en lo referente al Sector Público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice “El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
Un Fideicomiso
Un fondo de Prestaciones de Antigüedad o,
La Contabilidad de la Empresa” (...)
Alega que “(…) no se les creo ninguna cuenta de las indicadas y que ese dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, que en los convenios colectivos anteriores siempre la parte querellada se comprometió cancelar y nunca se realizó, que por este motivo nunca se Capitalizo los intereses como debería ser” (…).
Que según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra “(…) “Vencidos los plazos (5 años) establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador (que fue lo que realmente nos paso) las cantidades indicadas, el saldo (o sea toda la deuda) pendiente devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país” (…)”
Que la Diferencia emerge porque no fueron capitalizados dichos intereses (...) que en virtud de que los intereses de Mora se aplicaron en la culminación de la relación laboral y en ese caso hubo un cambio de sistema decretado por la República Bolivariana de Venezuela y no la Ruptura del Vínculo Laboral. (…)
Que “(…) Con respecto a las prestaciones después de ese corte, la Gobernación de Portuguesa menciona en el Recibo de Liquidación Final como “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un monto que al revisarlo contiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro (…)”
Agrega que sus cálculos parten de del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-1996 aplicando el salario que estaba cobrando en ese momento, de igual forma aplicar la contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado Portuguesa.
Finalmente Solicita la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.443.254,20 ), igualmente los siguientes particulares: PRIMERO: Se ordene el pago de los intereses de mora, SEGUNDO: Se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria; TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados.
III
DE LA CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo del 2015, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que rechaza niega y contradice tanto los hechos como el Derecho esgrimidos por la parte actora. Que de igual forma sin rechazados, negados y contradichos, los siguientes conceptos; “(…) INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIFERENCIAS SALARIALES, BONOS, INTERESES MORATORIOS, así como BONO BOLIVARIANO (…)”
Que rechaza niega y contradice el ilógico y exorbitante monto de la supuesta deuda de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 443.254,20) por concepto de diferencias de prestaciones sociales.
Que en atención al reclamo en cuanto al Pago del Bono Bolivariano así como de sus incidencias en los demás conceptos salariales producto de la terminación de la relación funcionarial, el bono bolivariano no es más que una compensación o sobresueldo de un sesenta por ciento (60%) cancelados a aquellos docentes que laboran en “Escuelas Bolivarianas” las cuales cumplen turnos de ocho (08) horas, es decir mañana y tarde, por cuanto esos docentes tienen un grado mayor de exigencia.
Que existe una convención colectiva que ampara a los docentes la cual comienza a surtir efectos legales, luego de depositada y homologada por el ente competente como lo es la Inspectoría de Trabajo En el presente caso la accionante al momento de separarse del cargo por jubilación aun no se había comenzado a pagar dicho bono, es por esa razón que no se constata su incidencia a nivel salarial y mucho menos puede tener alguna incidencia a nivel de prestaciones sociales tal como se puede verificar en el expediente administrativo (los recibos de pago desde el año 2005 hasta el año 2014 los cuales rielan en el cumulo probatorio)
Y finalmente, de acuerdo a los alegatos antes expuestos la parte recurrida solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

IV
AUDIENCIA PRELIMINAR
“(…) encontrándose presente por la parte querellante su apoderado judicial el abogado ANTONIO GARCIA.,. Y por la parte querellada, Su apoderado judicial Pastor José Caruci. Se abre acto de la Audiencia Preliminar (…)”.
“(…).. Se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado, finalmente es todo. Parte querellada, quien expone ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado, en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado es todo (…)”.

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
LA PARTE QUERELLANTE:

Consignado en el lapso de promoción de pruebas:

Copia fotostática simple de criterio jurídico referente al Bono Bolivariano de jubilados y Pensionados Docentes, Bono Bolivariano emitido por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en la persona de Abogado Orman José Aldana Fernández, en fecha 11 de Mayo de 2012 que riela del folio Ciento Ocho (108) al Ciento Catorce (114), se toma únicamente a titulo de un Documento Normativo contractual, en el cual debe el Juez tener pleno conocimiento por ser parte del derecho normativo laboral.
Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo de fecha 26 de Octubre de 2006 emanado de la Dirección del Núcleo Escolar Rural Nº 200, mediante el cual se deja constancia que se desempeño en la institución desde el 08-01-1990 hasta el 23-10-2006 siendo trasladada a la Escuela Bolivariana “El cementerio” Nº 168, anexa al folio ciento quince (115), Se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo de fecha 23 de Julio del 2012, emanada de Dirección de la Escuela el Pirital perteneciente al Núcleo Rural Nº 200, anexo al folio Ciento Dieciséis (116), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo de fecha 24 de Julio de 2012, emanada de la Dirección Municipal Educación Estadal anexa al folio ciento diecisiete (117), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Copia fotostática simple de recibo de pago correspondiente a la Quincena 111/2012, anexa al folio Ciento Dieciocho (118), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Copia fotostática simple de Recibo de Liquidación Final anexo al folio ciento diecinueve (119), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Copia fotostática simple de cálculo de Antigüedad que riela del folio ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Copia fotostática simple de cálculos de determinación de intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta, ciento doce (112), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Copia fotostática simple de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, anexo a los folios ciento trece (113) al ciento veintiséis (126), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Copia fotostática simple de cálculos determinación de intereses sobre literal a) y b) del Art. 666 L.O.T, anexo del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple de Cálculo de Vacaciones que riela al folio ciento treinta y uno (131), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple de cálculo de Intereses Moratorios desde Febrero del 2010 al Diciembre del 2013, que riela al folio ciento treinta y dos (132), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, que riela del folio Ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y nueve (149), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

LA PARTE QUERELLADA:

Consignados en el expediente administrativo:

Copia fotostática certificada de Cheque Nº 0087848 emanado de la Tesorería General del Estado Portuguesa, que riela al folio cincuenta y cinco (55), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de la Orden de pago Nº 201400000000281 anexo al folio cincuenta y seis (56), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de Solicitud de Ejecución Presupuestaria, que riela al folio cincuenta y siete (57), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de Reconocimiento de Deuda de fecha 08 de Mayo de 2014, que riela al folio cincuenta y ocho (58), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de Recibo de Liquidación Final anexo al folio cincuenta y nueve (59), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada Hoja de cálculo de Antigüedad anexo a los folios sesenta y sesenta y uno (60-61), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de cálculos de determinación de intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta, sesenta y dos (62), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, anexo a los folios sesenta y tres al sesenta y seis (63-66), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada calculo de vacaciones anexo al folio setenta (70), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de intereses moratorios anexo al folio setenta y uno (71), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de Constancia emanada de la Dirección de Educación y extensión cultural del Estado Portuguesa, de fecha 14 de Marzo de 1990, que riela al folio setenta y dos (72), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de Recibo de Pago de fecha 27/09/2011, que riela al folio setenta y tres (73), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, que riela a los folios setenta y cuatro y setenta y cinco (74-75), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de Cédula de Identidad de la querellante, que riela al folio setenta y seis (76), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de Constancia emanada de la Dirección de Educación y extensión cultural del Estado Portuguesa, de fecha 14 de Marzo de 1990, que riela al folio setenta y siete (77), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de Recibo de Pago de fecha 08/01/1990, que riela al folio setenta y nueve (79), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de la Orden de pago Nº 201400000001564 anexo al folio ochenta (80), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de Recibo de Liquidación Final anexo al folio ochenta y uno (81), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de Diez (10) Recibos de Pago anexos del folio Ochenta y dos (82) al Noventa y uno (91), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

“(…) encontrándose presente por la parte querellante el Apoderado Judicial el abogado ELVIS A. ROSALES N., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.786. y por la parte querellada Pastor Caruci, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº136,004. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte querellante, quien expone: Ratificamos lo explanado en el libelo de la demanda, decimos en esta audiencia final que los cálculos de las prestaciones sociales no fueron realizados conforme a la Ley por la parte demandada, del recibo de liquidación final no se hace un detalle salarial para los cálculos tomando en consideración en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado la Gobernación para el momento del corte producto de la Ley de 1997 no cancela jamás dichas prestaciones sociales, ni los intereses que generaron las mismas lo cual tampoco fueron tomados en cuenta por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, y el artículo 29 de la Novena Convención Colectiva, por otro lado se hace imperiosa la necesidad que se aplique el criterio de la indexación salarial siguiendo lo indicado por la Sala Constitucional en la Sentencia del 14 de Mayo del 2014. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellada quien expuso: Se ratifica como el hecho y derecho los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda. Puedo aducir que se le cancelo de forma completa y a tiempo, conforme a los parámetros legales, aducen que existe una diferencia, y este Tribunal tiene la facultad de verificar los montos. Es todo. (…)”
VII
DE LA COMPETENCIA

En el caso examinado observa este Juzgado Superior que la ciudadana LUCIA DEL CARMEN TORREALBA PEROZO, asistida por el abogado ELVIS A. ROSALES N., up supra identificados interpuso, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, de tal manera se observa efectivamente que se trata de una FUNCIONARIO PÚBLICO, y de conformidad con el Art. 3 de la Ley del Estatuto de la Función Público establece que “(…) Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.(…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2015, Exp. 1573 Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispone y reconoce a los Trabajadores de Educación como Funcionarios Públicos y establece (…) Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la jurisdicción.(…)”
Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. A su vez la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el artículo 25 numeral 6 el ámbito de la competencia para el conocimiento de estos recursos a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por tal razón, este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO

Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN TORREALBA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.945.068, asistido por el Abogado ELVIS ROSALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.789, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Efectivamente, se puede constatar en revisión de los autos que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el ocho (08) de Enero de mil novecientos noventa (1990) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha 22 de Mayo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 160.225,69) con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.
En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos (…)”
Solicitando el concepto de Bono Bolivariano, toda vez que la querellante alega ser una docente bolivariana y nunca se le cancelo este concepto ni como Trabajadora ACTIVA, hasta el mes de Octubre del 2012 cuando la Gobernación se canceló un 42 % del monto total que dice la Gaceta como 60%, ni tampoco como JUBILADA y esté ultimo hasta el mes de Abril de 2014, a su vez afirma que este Bono debe tener incidencia en el cálculo de Prestaciones Sociales, y en las bonificaciones como Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional estos siendo realizados con el salario que devengaba la querellante y no con el 60 % que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos y en el pago de Bonificación de Fin de Año como jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de Octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono.
Las prestaciones sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario. También alego la querellante en su escrito libelar, que nunca se le pago el Concepto de Bono Bolivariano hasta el mes de octubre del 2012, y que la Gobernación le dio un 42%, cuando por Gaceta le correspondía 60%; lo cual según hace una doble diferencia como Activa y como Jubilada.
Cabe destacar que el Bono Bolivariano según Criterio Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como “Bono Bolivariano” y ha sido previsto en los Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001, específicamente en su punto 6 lo siguiente:






Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 22 de Mayo de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.160.225,69) por concepto de sus “prestaciones sociales”.
Ahora bien quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:









Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”.Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.160.225,69
A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el Bono Bolivariano, el Fideicomiso, ni los Intereses de Mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
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PRIMERO: SOBRE EL BONO BOLIVARIANO:
El Docente Bolivariano define a los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación que cumplen la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nomina de pago original y la constancia de prestación de servicio.
En este contexto, es necesario mencionar la cualidad que tenia la recurrente respecto al beneficio otorgado por dicho bono, debido a que fue evidenciado en la Constancia que riela el folio ciento diecisiete (117) inserto dentro del escrito de promoción de pruebas de la querellante; la cual hace constar su desempeño como docente especialista de Educación para el Trabajo en la Escuela Bolivariana Nº 168 “Barrio Cementerio”, desde el 24/10/2006, hasta el 31/01/2010, igualmente se puede evidenciar en Recibo de pago correspondiente a la quincena 111/2013 que riela al folio ciento dieciocho (118), en el cual se percibe al Bono Bolivariano como las asignaciones del sueldo. Ahora bien, en el escrito libelar hace referencia la querellante que efectivamente le fue cancelado un 42% hasta el 2012; y en base a lo alegado por la parte querellada no se evidencio tal pago. Es por ello, que en virtud de no aportar la parte querellada una prueba fehaciente que compruebe la veracidad de los hechos debido a que resulta insuficiente la contestación genérica en su escrito de contestación, en la cual manifestó la evidencia en los baucher de pago la evidencia del pago de dicho bono; y que esta Juzgadora en revisión exhaustiva del expediente administrativo no encontró prueba fehaciente en la que se evidenciara tal alegato, es por ello que este Juzgado Superior declara CON LUGAR la diferencia por concepto de Bono Bolivariano y su incidencia en las Prestaciones Sociales hasta la fecha de su Jubilación. ASI SE DECIDE.
-SEGUNDO: SOBRE EL FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD:
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”. En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.
De tal manera que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las Prestaciones Sociales la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 respecto al Bono Bolivariano, y debido a que se comprobó dicha diferencia no pagada por la Gobernación del estado Portuguesa, ya que a pesar de los alegatos de la parte recurrida quien manifestó en su escrito de contestación haber pagado el mencionado Bono, la misma no fundamento su defensa, y en vista que este concepto incide sobre las prestaciones sociales como un beneficio laboral en el presente asunto declara Con Lugar el Fideicomiso solicitado hasta la fecha de Jubilación de la parte querellante 31 de octubre del año 2009, y. ASI SE DECIDE.
TERCERO: DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014..
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 22/05/2014;siendo posterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante se encuentra amparada por la clausula 29 ya aludida.ASI SE DECIDE.
CUARTO: SOBRE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009:
Referente a las vacaciones fraccionadas alegadas por la parte querellante, la doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma. En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego el pago de las vacaciones fraccionadas 2008/2009, y no lo probo en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente al concepto peticionado., es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI SE DECIDE.
QUINTO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la premisa que este concepto debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el articulo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, ya que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las Prestaciones Sociales a los sujetos de la misma, cuando egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solicitados. Aprecia quien juzga, que la querellante fue acreedora de su jubilación mediante Decreto Numero 227-D, de fecha 31 de Octubre del 2009, recibiendo el pago de sus prestaciones Sociales el 22 de Mayo del 2014, por un monto de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.160.225,69). Mediante orden de pago numero 201400000001564. Ahora bien, es necesario destacar la evidencia existente respecto a los Intereses de Mora que riela en el folio cincuenta y nuevo (59), en la cual se prueba que según detalle salarial de la Gobernación del estado Portuguesa le fue cancelado dichos Intereses hasta el mes de Diciembre del dos mil trece (2013), generándose de esta forma una diferencia solo de cinco (05) meses, a cancelar por concepto de interés de mora, los cuales se calcularan atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). ASI SE DECIDE.
SEXTO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrita, considera esta juzgadora, que en aras de la tutela judicial efectiva, el mayor grado de justicia social posible, el valor económico del salario, de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos y a fin de salvar que estos pierdan su valor económico con el transcurso del tiempo, en observancia a los principios de igualdad y no discriminación, al orden público y a la irrenunciabilidad a las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador, siendo que la cancelación del salario y de las prestaciones sociales son materia de orden publico social.
Este Juzgado Superior Estadal, acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia, desde la fecha de admisión de la presente querella hasta la ejecución de la sentencia, entendiéndose esta como la fecha del efectivo pago, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor. A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto designado por el Tribunal, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, es por ello que se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo. ASI SE DECIDE.
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DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN TORREALBA PEROZO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se acuerda el pago solicitado por concepto de diferencia de intereses moratorios.
2.2 Se acuerda el pago por concepto de diferencia de Bono Bolivariano como incidencia de los siguientes particulares: Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art.668 L.O.T al 30/04/2014, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/04/2014.
2.3 Se acuerda el pago por concepto de la Clausula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014,
2.4 Se niega el pago de las vacaciones fraccionadas.
TERCERO: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARVIS COROMOTO MALUENGA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA
Publicada en su fecha a las 3:20pm


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA