REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2015-10-0092.
PARTE QUERELLANTE: Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Junior José Hidalgo Guevara.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: Pastor Caruci.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 14 Agosto de 2014, fue presentado ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito por la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.949.246, asistida en este acto por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Monetaria contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se recibió y se dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente Recurso y en fecha 29 de Septiembre del mismo año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; las cuales fueron libradas en fecha 09 de Enero de 2015.
En fecha 09 de Marzo de 2015, se recibió la comisión debidamente cumplida las notificaciones y citaciones ordenadas en fecha 03 de julio del 2014.
En vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en fecha 09 de Octubre de 2015 se Abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 17 de Noviembre de 2015 se recibió escrito de Contestación de Demanda por parte del ciudadano PASTOR CARUCI como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, en la misma fecha consigno expediente administrativo.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, pautando al SEGUNDO (2º) día de Despacho siguiente la oportunidad para la Celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello se celebró la Audiencia Preliminar encontrándose presente solo la parte querellante; en la misma se acordó no aperturar el lapso probatorio a petición de partes. En la misma fecha en vista de la supresión del lapso probatorio, se fijó la Audiencia Definitiva al QUINTO (5to) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 15 de Enero de 2016, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia correspondiente se da lugar al Abocamiento de la causa por parte de la ciudadana Marvis Coromoto Maluenga Nieves, Jueza Temporal de este Juzgado.
En fecha 25 de Enero de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictar del dispositivo del fallo.
En fecha 03 de Febrero de 2016 se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

En el caso examinado observa este Juzgado Superior que la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz, asistida por el abogado ELVIS A. ROSALES N., up supra identificados interpuso, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, de tal manera se observa efectivamente que se trata de una FUNCIONARIO PÚBLICO, y de conformidad con el Art. 3 de la Ley del Estatuto de la Función Público establece que “(…) Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.(…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2015, Exp. 1573 Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispone y reconoce a los Trabajadores de Educación como Funcionarios Públicos y establece (…) Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la jurisdicción.(…)”
Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. A su vez la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el artículo 25 numeral 6 la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por tal razón, este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) Que la Relación laboral comenzó el 01/05/1984 y finalizo el 31/10/2009, mediante jubilación según Decreto Nº 227-D, de fecha 31-10-2009, Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores De Educación dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: MAESTRA (LIC/D) (…)”.
Que en fecha 20/05/2014, recibió mediante la liquidación final de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÈNTIMOS (Bs. 127.489,22) en el cual la Gobernación del Estado Portuguesa pretendía cancelar sus prestaciones Sociales. Sin embargo la parte querellante alega que dicho monto está muy lejos a lo que le corresponde en su condición de MAESTRA (LIC/D) R con más de 25 años y 09 meses ininterrumpidos, por lo cual demanda por el complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales.
Que “(…) la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de mis prestaciones sociales, toda vez que a pesar de recibir un pago de prestaciones sociales como docente no se tomo en cuenta los lineamientos precisos para crear el cuantum de mi acreencia de mi acreencia – beneficios propios de la contratación colectiva- tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones (…)”
Que se hace necesario “(…) expresar algunos puntos por lo que nos lleva a la conclusión de que la Gobernación del Estado Portuguesa no ha sido suficientemente objetiva y realista, toda vez que a pesar de que soy docente bolivariana gozamos de un bono bolivariano y tal incidencia no se hace notar en el cálculo de prestaciones sociales (…)”
Agrega en primer lugar “(…) que no se pago nunca el Bono Bolivariano como trabajadores ACTIVOS hasta el mes de Octubre del 2012 cuando la Gobernación nos dio un 42% del monto total que dice la Gaceta que es del 60 %, por lo que hay DOS tipos de diferencia de dicho bono, una como ACTIVOS y otro como JUBILADOS y este último hasta el mes de abril de 2014 (…)”
En segundo lugar agrega “(…) este Bono Bolivariano forma parte del cálculo de prestaciones sociales, se debe tener un mínimo de 4 a 5 años de haber ejercido como Docente Bolivariana, además que los pagos efectuados en mi relación laboral tales como Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos y en el pago de la Bonificación de Fin de Año como Jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de Octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono tal y como se refleja en los cálculos efectuados y detallados más adelante. (…)”
En tercer lugar que “(…) en cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el “Recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación, ellos mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (Literal “a” art. 666)” e Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal “a”, art 666) y le menciono que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Intereses de Mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria del 19 de Junio de 1997, donde en el literal “a” dice que en lo referente al Sector Público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice “El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
Un Fideicomiso
Un fondo de Prestaciones de Antigüedad o,
La Contabilidad de la Empresa” (...)
Alega que “(…) no se les creo ninguna cuenta de las indicadas y que ese dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, que en los convenios colectivos anteriores siempre la parte querellada se comprometió cancelar y nunca se realizó, que por este motivo nunca se Capitalizo los intereses como debería ser” (…).
Que según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra “(…) “Vencidos los plazos (5 años) establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador (que fue lo que realmente nos paso) las cantidades indicadas, el saldo (o sea toda la deuda) pendiente devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país” (…)”
Que la Diferencia emerge porque no fueron capitalizados dichos intereses (...) que en virtud de que los intereses de Mora se aplicaron en la culminación de la relación laboral y en ese caso hubo un cambio de sistema decretado por la República Bolivariana de Venezuela y no la Ruptura del Vínculo Laboral. (…)
Que “(…) Con respecto a las prestaciones después de ese corte, la Gobernación de Portuguesa menciona en el Recibo de Liquidación Final como “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un monto que al revisarlo contiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro (…)”
Agrega que sus cálculos parten de del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-1996 aplicando el salario que estaba cobrando en ese momento, de igual forma aplicar la contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado Portuguesa.
Finalmente Solicita la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUNETA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.473.758,52 ), igualmente los siguientes particulares: PRIMERO: Se ordene el pago de los intereses de mora, SEGUNDO: Se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria; TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados.
IV
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre del 2015, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude una cantidad dineraria por concepto de Prestaciones sociales tal como consta en el Recibo de Liquidación Final inserto al cumulo probatorio en el que se evidencia que recibió la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS COHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (127.489,22).
Que “(…) Rechaza, niega y contradice que se adeude alguna cantidad dineraria por concepto alguno puesto en el Recibo de Liquidación Final se deja constancia que la Gobernación le can celo todas las obligaciones derivadas por terminación de relación funcionarial, constituidas por el artículo 666 literal A, Prestación de Antigüedad desde 19/06/1997 hasta 31/01/2010, Intereses de Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado, dando cumplimiento así a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la compensación por prestación de servicios. (…)”
Que rechaza niega y contradice tanto los siguientes conceptos; “(…) INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIFERENCIAS SALARIALES, INTERESES MORATORIOS, PRIMAS Y REINTEGRO así como BONO BOLIVARIANO (…)”. “(…) el ilógico y exorbitante monto de la supuesta deuda o diferencia de cálculo de prestaciones reclamada por un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (473.758,52 Bs.)(…)”
Con respecto a la aplicación Bono Bolivariano como lo son “(…) pago de Bono Bolivariano (activa y jubilada), diferencia pago de utilidades (activa), diferencia vacaciones (activa), diferencia de bono vacacional (activa), diferencia pago de utilidades (jubilada).
Que en atención al reclamo en cuanto al Pago del Bono Bolivariano así como de sus incidencias en los demás conceptos salariales producto de la terminación de la relación funcionarial, el bono bolivariano no es más que una compensación o sobresueldo de un sesenta por ciento (60%) cancelados a aquellos docentes que laboran en “Escuelas Bolivarianas” las cuales cumplen turnos de ocho (08) horas, es decir mañana y tarde, por cuanto esos docentes tienen un grado mayor de exigencia.
Alega que “(…) cabe destacar que la accionante al momento de separarse del cargo por jubilación aun no se había comenzado a cancelar dicho bono, es por esa razón que no se constata su incidencia a nivel salarial y mucho menos puede tener alguna incidencia a nivel de prestaciones sociales (…)”
Arguye que en cuanto a la capitalización de intereses “(….) en el presente caso se observa que fueron pagados como consta en el Recibo de Liquidación final bajo el concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 19/06/1997 hasta 31/01/2010. (…)”
En cuanto a la condenatoria a costas contra la Nación, solicito “(…) sea desechada y desestimada la solicitud de la parte accionante en lo referente al pago de las costas procesales producto del presente procedimiento contencioso funcionarial (…)”
Finalmente, de acuerdo a los alegatos antes expuestos la parte recurrida solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellada:
El expediente administrativo anexo al expediente en copia certificada, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se desprende lo siguiente:
Copia certificada de cheque Nº 0073434 emanado de la Tesorería General del Estado Portuguesa que riela al folio setenta y nueve (79), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de cedula de identidad de la querellante, anexo al folio ochenta (80), Se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE
Copia certificada de la Orden de pago Nº 201400000001578 anexo al folio ochenta y uno (81), Se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de solicitud de ejecución presupuestaria que riela al folio ochenta y dos (82), Se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de constancia de reconocimiento de deuda que riela al folio ochenta y tres (83), Se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada del Recibo de Liquidación Final anexo al folio ochenta y cuatro (84), Se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada Hoja de cálculo de Antigüedad anexo a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (85-86), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta, anexo a los folios ochenta y siete (87), Se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, anexo del folio ochenta y ocho al noventa (80-90), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de determinación de intereses literal a y b del art. 666 L.O.T, anexo del folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de Cálculo de Vacaciones, anexo al folio noventa y cuatro (94), Se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de Cálculo de Intereses Moratorios, que riela al folio noventa y cinco (95), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de cedula de identidad de la querellante, anexo al folio noventa y seis (96), Se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE
Copia fotostática certificada de Resolución Nº 315, 316 emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa. Que riela del folio Noventa y siete (97) al noventa y nueve (99), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada de recibos de pagos que riela al folio cien (100), se valora como documento administrativo conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE
Copia fotostática certificada de Gaceta Oficial nº 308-A Decreto nº 308-A de Jubilación, que riela del folio ciento uno (101) al ciento cuatro (104,) valora como documento público administrativo. ASI SE ESTABLECE
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz, up supra identificada, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el Primero (01) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.127.489,22) con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.
En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos (…)”
Solicitando el concepto de Bono Bolivariano, toda vez que la querellante alega ser una docente bolivariana y nunca se le cancelo este concepto ni como Trabajadora ACTIVA, hasta el mes de Octubre del 2012 cuando la Gobernación se canceló un 42 % del monto total que dice la Gaceta como 60%, ni tampoco como JUBILADA y esté ultimo hasta el mes de Abril de 2014, a su vez afirma que este Bono debe tener incidencia en el cálculo de Prestaciones Sociales, y en las bonificaciones como Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional estos siendo realizados con el salario que devengaba la querellante y no con el 60 % que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos y en el pago de Bonificación de Fin de Año como jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de Octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono.
Las prestaciones sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario. También alego la querellante en su escrito libelar, que nunca se le pago el Concepto de Bono Bolivariano hasta el mes de octubre del 2012, y que la Gobernación le dio un 42%, cuando por Gaceta le correspondía 60%; lo cual según hace una doble diferencia como Activa y como Jubilada.
Cabe destacar que el Bono Bolivariano según Criterio Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como “Bono Bolivariano” y ha sido previsto en los Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001, específicamente en su punto 6 lo siguiente:






Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 20 de Mayo de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.127.489,22) por concepto de sus “prestaciones sociales”.
Ahora bien quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:









Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”.Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.127.489,22). A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el Bono Bolivariano, el Fideicomiso, ni los Intereses de Mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
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PRIMERO: SOBRE EL BONO BOLIVARIANO COMO ACTIVO Y JUBILADO:
El Docente Bolivariano define a los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación que cumplen la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nomina de pago original y la constancia de prestación de servicio. En este contexto, es necesario mencionar la cualidad que tenia la recurrente respecto al beneficio otorgado para el disfrute de dicho bono, es menester señalar que tal cualidad no se pudo evidenciar en autos ni del cumulo probatorio de la querellante.
Ahora bien, en el escrito libelar hace referencia la querellante que efectivamente le fue cancelado un 42% hasta el 2012; sin embargo, no consigno ninguna prueba en base a lo alegado. Es por ello, que en virtud de no aportar la parte querellante una prueba fehaciente que compruebe la veracidad de los hechos resulta insuficiente solamente limitarse a detallar en su escrito libelar tal solicitud, en consecuencia quien Juzga observa en revisión exhaustiva del expediente administrativo no encontró prueba fehaciente en la que se evidenciara tal alegato, es por ello que este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la diferencia por concepto de Bono Bolivariano y su incidencia en las Prestaciones Sociales hasta la fecha de su Jubilación. ASI SE DECIDE.

-SEGUNDO: SOBRE EL FIDEICOMISO:
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”. En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Ahora bien es necesario acotar que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales el bono bolivariano como incidencia ; y debido a que la querellante no probo sus fundamentos siendo que se reitera no se presento argumento alguno dirigido a demostrar sobre que elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erro a proceder a cancelarle referidas cantidades, por lo cual se declara SIN LUGAR el presente Concepto. ASI SE DECIDE.
TERCERO: DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014..
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 20/05/2014;siendo posterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante se encuentra amparada por la clausula 29 ya aludida, en tal razón de declara CON LUGAR por el este concepto.ASI SE DECIDE.

CUARTO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana Nancy Rodríguez de Díaz se desempeñó como Maestra LIC/D adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el mes de Enero del 2010, en virtud de la jubilación otorgada y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 20 de Mayo del Año 2014, como consta en Recibo de Liquidación Final de Pago que riela al Folio ochenta y cuatro (84) y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera interese, a su vez se evidencia que no se incluyó la clausula 29 de la VII convención colectiva del 14 de enero del 2014. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el mes de 31 de Enero del 2010 hasta el 20 de Mayo del 2014, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto, atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en base a lo establecido en la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 en el artículo 128, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Por tal razón, este Tribunal procede a ordenar calcular dichos Intereses de Mora, tomando en cuenta que la querellante egreso mediante decreto de Jubilación Nº 227-D, en fecha 31 de octubre del 2010 mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006. Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente. ASI SE DECIDE.

SEXTO: LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo. ASI SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE DIAZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.2 Se niega el pago por concepto de diferencia de Bono Bolivariano como incidencia de los siguientes particulares: Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art.668 L.O.T al 30/04/2014, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/04/2014.
2.3 Se acuerda la Clausula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014.
TERCERO: Se niega la Indexación o Corrección Monetaria.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ
Publicada en su fecha a las 3:20pm


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ


Conste,