REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 1C-13212-16 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de mayo de 2016 se recibieron las actuaciones y se le dio el curso de ley correspondiente. En fecha 23 de mayo de 2016 se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, se solicitó la designación de un juez accidental para el conocimiento del presente asunto penal, por cuanto se trata de una inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, quien era Juez de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal para el momento de ser planteada, y ahora es integrante de esta Corte de Apelaciones a partir del 17/05/2016.
En fecha 01 de julio de 2016, la Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI previa convocaría efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha.
En fecha 11 de julio de 2016, se constituyó formalmente la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para conocer del presente asunto penal, con los Jueces de Apelaciones Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente) y LAURA ELENA RAIDE RICCI, acordándose la continuación de la presente causa.
Aclarado lo anterior, esta Sala Accidental observa que la Jueza inhibida alega lo siguiente:
“En fecha 3 de mayo de 2016, se recibió proveniente del Tribunal de Control Nº 3 causa penal seguida contra los imputados Eli Samir Ruiz Villegas y Yirby José Ruiz Villegas, en que mediante decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 6 de abril de 2016 se anuló la audiencia preliminar y se ordenó la celebración de una nueva audiencia, decisión Nº 6 del expediente 6823-16 nomenclatura de la Corte de Apelaciones, por lo que en consecuencia la referida causa fue remitida por distribución a este Juzgado de Control Nº 1.
…omissis…
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, quien suscribe como Juez de Control Nº 1, para el momento formaba parte de la Corte de Apelaciones y con tal carácter dictó la decisión de nulidad por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad al haber emitido pronunciamiento como Juez de Corte de Apelaciones surgiendo así el deber de inhibirme en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida a Eli Samir Ruiz Villegas y Yirby José Ruiz Villegas, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”
De tal manera, señala la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que formó parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que conoció de la causa penal N° 6823-16 (nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra de los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, alegato que fue constatado por esta Alzada de los copiadores de decisiones, observándose que efectivamente se dictó la respectiva decisión Nº 06 en fecha 06 de abril de 2016, en cuya dispositiva se señaló lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.) Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÈ ANGEL AÑEZ, Defensor Privado de los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS, YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió como medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRERTO, DETECTIVE JEFE HECTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, con relación a las pesquisas investigativas tendientes a los hechos objetos del presente proceso, seguido en contra de los prenombrados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. 2.) Se declara la nulidad de la audiencia preliminar y de la decisión recurrida, por inmotivada, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, únicamente con respecto a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Garabote Loreto Beatriz Coromoto y Querales Guedez Luis Alberto. 4) La presente decisión se aplicará en forma extensiva, al imputado FREDDY RAMON PERAZA DORANTE, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
De modo tal, visto que la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza LISBETH KARINA DÍAZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
¬¬
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 6954-16
JAR/.