REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 116
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2016, por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación de los imputados ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016 y publicada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JAVIER CASTILLO, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de julio de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 08 de julio de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación de los imputados ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se precia, que la recurrente apela de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016 con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenido, siendo publicado el texto íntegro del fallo en fecha 02 de mayo de 2016. Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De este modo pues, el presente recurso fue interpuesto antes de la publicación de la decisión, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Con base en lo anterior, se observa, que cursa a los folios 21 y 22 del cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que fue dictada la decisión impugnada (26/04/2016), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (27/04/2016), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 27 de abril de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (31/05/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 15 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (07/06/2016), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 06 y 07 de junio de 2016, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 01, 02 y 03 de junio de 2016; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2016, por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación de los imputados ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016 y publicada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7012-16.
SRGS/.-