REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 114
ASUNTO N ° 7014-16.-
PONENTE: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA YARITZA DEL PILAR RIVAS
FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO: ABG. JESÚS ELIEZER ALTUVE.
IMPUTADOS: ALEXIS DE JESÚS MÁRQUEZ Y JESÚS ALBERTO GUERRA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMAS: SIGIFREDO MARIN VALENCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06/06/2016 por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública y actuando en representación de los imputados ALEXIS DE JESÚS MÁRQUEZ Y JESÚS ALBERTO GUERRA, en contra del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIGIFREDO MARIN VALENCIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretándole la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones acompañadas de las actuaciones principales en fecha 08 de julio de 2016, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 11 de julio de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Lisbeth Karina Díaz Uzcategui.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública de los imputados ALEXIS DE JESÚS MÁRQUEZ Y JESÚS ALBERTO GUERRA, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, constata directamente esta Corte de Apelación, que desde la fecha de la publicación de la decisión (25/05/2016), hasta la interposición del recurso de apelación por parte de la ABG. YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública y actuando en representación de los imputados ALEXIS DE JESÚS MÁRQUEZ Y JESÚS ALBERTO GUERRA (06/06/2016), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 30, y 31 de mayo de 2016 y 06 de junio de 2016; de lo que se infiere que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente se desprende de las actuaciones, que el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Abg. JESÚS ELIEZER ALTUVE, no dio contestación al recurso de apelación. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a los imputados ALEXIS DE JESÚS MÁRQUEZ Y JESÚS ALBERTO GUERRA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06/06/2016 por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública y actuando en representación de los imputados ALEXIS DE JESÚS MÁRQUEZ Y JESÚS ALBERTO GUERRA, en contra del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-7014-16.
LKDU/-