REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº_175
Causa N° 6926-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Imputado: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ.
Defensora Pública Quinta: Abogada ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO.
Representante Fiscal: Abogada FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, Fiscal Primera Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2016, por la Abogada ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, en representación del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“IV
DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, en representación del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 20 de Diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, ante mencionado, promovida por la Fiscalía Primera de Droga del Ministerio Público donde se le imputó la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGA, iniciada la audiencia la representante del Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el texto penal y la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente esta defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Público; y arguye como elementos de defensa que al defendido no se le debió haber decretado tal medida privativa de libertad, puesto que, si bien es cierto que se llenan los extremos del artículo 234 y que el delito penal se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 149 ordinal 2º de la ley de droga, en virtud de que la cantidad incautada es de 152 gramos de marihuana, no es menos cierto que siendo la privativa de libertad, la excepción y la libertad es la regla, en el presente caso estaríamos en presencia de una expectativa de condena, ya que es una presunción razonable pues estamos en presencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES cuya pena no excederá de 5 años, con la cual se sujetara a las condiciones impuestas por el tribunal y será cumplir su pena en libertad. Es conocido que el internamiento en caso de consumidores no es la solución al problema, sino al contrario lo agrava aunado a la situación carcelaria que se vive actualmente.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: …omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obteneos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, si estar llenos los extremos de ley.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en la causa Nº PP11-P-2015-0004581, de fecha 20 de Diciembre de 2015, en virtud de haberse decretado contra mi representado medida privativa judicial de libertad…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Fiscal Primera Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el supuesto de que el Recurso interpuesto por la Defensa técnica del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, fuere admitido, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al mismo, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, debiendo pues el Ministerio Público manifestar que, si bien es cierto que la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el a quo que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Francisco Javier Martínez Hernández, es autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, y por último el a quo hace un análisis valorativo de los elementos que estimó para acreditar el peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual la decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado. El delito que se imputa excede en su límite máximo de diez años por tanto existe una PRESUNCIÓN LEGAL de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso.
De tal manera, considera quien suscribe que la decisión se encuentra ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sindicado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, tal como ocurrió en el presente caso.
En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la Privación de libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, en contra del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de Presentación de fecha 20 de Diciembre de 2015 en la cual fue decretado como medida de coerción personal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se confirme el auto apelado…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2016, por la Abogada ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la recurrente fundamenta su escrito de apelación en que la pena a imponerle a su defendido en caso de resultar condenado, no excedería de cinco (5) años de prisión. Solicitando por último, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le decrete a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación indicó que el fallo impugnado cumple con los requisitos establecidos en la ley para decretar la medida de privación judicial de libertad. El delito imputado excede en su límite máximo de diez (10) años por tanto existe una presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse. Por último solicita la representante del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Bajo tal alegato, y a los fines de darle cabal respuesta, preciso es analizar exhaustivamente los elementos de convicción cursantes en el expediente. A tal efecto, se tienen:
1.-) Acta Policial Nº 042812172015 de fecha 17/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Araure, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 03:40 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el cerrito de Araure sector 2, calle principal, a dos cuadras de la antena, cuando visualizan un sujeto quien al observar la comisión policial apresura el paso y trata de ingresar a la vivienda (rancho), por lo que le dan la voz de alto y logran darle alcance, quedando identificado como CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, procediéndose a la inspección corporal en presencia de un testigo, localizándosele entre sus partes íntimas (genitales) una bolsa plástica de color blanco casi transparente de regular tamaño, dentro de la cual se encontraban treinta y tres (33) envoltorios de material sintético color negro con olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana (folio 08).
2.-) Acta de Imposición de Derechos levantada al imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ en fecha 17/12/2015 (folio 09).
3.-) Acta de Entrevista levantada al ciudadano SAMUEL DAVID ARAUJO PACHECO, testigo instrumental de la inspección corporal practicada al imputado, quien visualizó cuando los funcionarios policiales le encontraron al imputado una bolsa de color blanco la cual contenía en la parte interna unos envoltorios de color negro (folio 10).
4.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 17/12/2015 (folio 12).
5.-) Acusación Fiscal Nº 005-16 presentada en contra del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 31 al 35).
6.-) Experticia Botánica de fecha 17/12/2015, practicada a un (1) envoltorio elaborado en material sintético color blanco en su interior se encontró treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético color negro, arrojando un PESO NETO DE CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) GRAMOS dando positivo a la droga denominada MARIHUANA (folio 36).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, esta Corte observa, que los funcionarios policiales actuantes, dejaron expresa constancia en el Acta de Investigación Penal, que el procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, se produjo en razón de habérsele encontrado oculto entre sus genitales, un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, en su interior con treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético color negro, arrojando un PESO NETO DE CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) GRAMOS dando positivo a la droga denominada MARIHUANA, inspección que fue practicada en presencia de un testigo, conforme lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo único aparte dispone: “Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
De modo pues, cursan en el expediente el Acta Policial, el Acta de Entrevista Testifical y la Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada.
Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de los funcionarios policiales actuantes se ajusta a una situación de flagrancia, tal y como así lo decretó la Jueza de Control.
Además, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos permanentes y de lesa humanidad, y no cuentan con beneficios procesales en fase preparatoria (investigación).
En razón de lo anterior, se aprecia, que el procedimiento policial estuvo ajustado a derecho, contrario a lo señalado por la recurrente en su medio de impugnación.
Por lo que, al encontrarse el expediente en una fase inicial del proceso y vista la magnitud del delito cometido (delito de droga), el cual es considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de lesa humanidad, aunado a que en el presente expediente ya fue presentado el correspondiente acto conclusivo (acusación fiscal), no aprecia esta Corte ninguna ilicitud ni violación constitucional en el procedimiento policial practicado. Así se decide.-
En cuanto, a la verificación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, se observa lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase preparatoria (investigación), no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Así pues, de las actas de investigación up supra analizadas, se acredita el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, encontrándose ajustada a derecho la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público correspondiente al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa, que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, establece que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”. (Sentencia del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560)

Además, debe tenerse en cuenta que el delito que se atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

De igual manera, el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que la pena del delito atribuido excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión que indica el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En razón de lo anterior, se da por acreditado en el presente caso, el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad.
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 20 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 20 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 6926-16 El Secretario.-
SRGS/.-