REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 176
Causa Penal Nº: 7012-16
Defensora Pública Sexta: Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ.
Imputados: ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE.
Representante Fiscal: Abogado NELSON BALDALLO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: EDWIN JAVIER CASTILLO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 27 de abril de 2016, la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación de los imputados ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016 y publicada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JAVIER CASTILLO, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de julio de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016 y publicada en fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE, en los siguientes términos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
.- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUÉ RODRÍGUEZ, se observa que se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez que bajo amenaza despojan a la victima de su teléfono celular, este reporta a una unidad patrullera de la policía que iba pasando y sale con estos a hacer un recorrido y logran ubicarlos a poca distancia, incautándole UN (01) ARTEFACTO CON APARIENCIA ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE EMPUÑADURA NEGRA Y PLATEADO, a uno de los ciudadanos y ALEXIS LUQUE logramos incautarle en el bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR TELECO; Por tanto legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDWIN CASTILLO.
La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...."
Y en mismo sentido, tenemos en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda Fernández León, en su obra "Procedimiento Penal Constitucional" "...aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible..."
La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 23 de abril del año en curso, los ciudadanos imputados por ministerio público, fueron detenidos una vez que se bajo amenaza de un arma blanca, despojan a la victima de su teléfono celular; siendo descritos los autores, por las vestimentas que portaban, logrando ser aprehendidos al poco tiempo, cuando la víctima con los funcionarios actuantes empiezan el recorrido y los aprehenden cerca del lugar de los hechos, con el teléfono y un arma blanca.
Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDWIN CASTILLO, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes del referido tipo penal, ya que los autores amenazan a la víctima con arma blanca, despojándola de su teléfono celular, siendo aprehendidos a poco tiempo de haberse realizado los hechos, con el teléfono celular y el arma blanca, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación de los mismos con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dichos ciudadanos han sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.
Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización de los ciudadanos imputados, se tiene que se desprenden las suficientes circunstancias que los identifican como quien tienen presunta vinculación con el delito que se da por acreditado, tal como se estableció ut supra.
.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera está lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como partícipe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:
a) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los siguientes elementos:
Acta de denuncia del ciudadano EDWIN JAVIER CASTILLO, de fecha 23/04/2016, quien manifiesta entre otras cosas: "...hoy Sábado 23/04/-2616 como las 01:50 de la tarde, cuando me encontraba por las inmediaciones del Mercado Municipal de Acarigua fui víctima de robo por parte de dos sujetos, el cual uno de ellos bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo),un sujeto piel trigueña, delgado, cabello negro corto, la cual vestía un franela blanca, con jeans claro mientras el otro me despojó de mi teléfono Celular el cual portaba en mis manos color blanco marca TELEGO, es de ojos claros con un 'tatuaje 'en el ante brazo derecho, vestía una franela color blanca y jean claros con zapatos deportivos, para luego huir del lugar a pie, en ese instante veo que viene una Unidad Radio Patrullera de la policía del estado, los detengo les comunico lo ocurrido le doy la descripción de los mismos, me monto en la patrulla a pocos metros del hecho visualice a los sujetos cuando se desplazaban por la Avenida 37 a unos metro antes de la Doliera flor de la goajira, de inmediato los Funcionarios Policiales procedieron a seguir a los sujetos le dan la voz d alto. Cuando los revisan les encuentran en su poder a uno de ellos mi Teléfono Celular y al otro el que me sometió el arma blanca (cuchillo) plateado con negro..." adminiculada con ACTA POLICIAL, de fecha 23-04-2016, suscrita por los Funcionarios de la Coordinación Policial N° 2 Páez, entre otras cosas reseñan: "...nos manifestó que habla sido objeto de un robo por parte de dos sujetos que lo habían despojado de su Celular y los mismos lo sometieron con un arma blanca, de inmediato le indicamos al ciudadano que nos acompañara y accedió el cual se identificó como: EDWIN CASTILLO, y nos manifestó las características fisonómicas los mismos, nos manifestó que era uno de 170, de piel morena vestía franela blanca con logotipos azul y Jean azul y el otro de 1,65 aproximadamente, de piel blanca y el cual vestía con una franela de color blanco y Jean azul. En vista de esto le preguntarnos a la presunta víctima hacia donde se habían dirigido los ciudadanos y este nos manifestó que el hecho acababa de, ocurrir y que el mismo había huido a pie vía la pollera la Guajira...en la pretina del pantalón que vestía para ese momento específicamente del lado derecho a la altura de la cintura. UN (01) ARTEFACTO CON APARIENCIA ARLA BLANCA (CUCHILLO) DE EMPUÑADURA NEGRA Y PLATEADO, y ALEXIS LUQUE logramos incautarle en el bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR TELECO, de color blanco, Luego nos acercamos a el ciudadano víctima y al preguntarle que si ese era el teléfono celular que presuntamente a lo que esta nos manifestó que esa era el mismo y que los ciudadanos eran los mismos que lo hablan robado..."; concatenadas estas declaraciones con la experticia practicada en el marco de la investigación; elementos estos que demuestran a esta juzgadora la ocurrencia de un hecho en el cual dos personas portando una de ellas un arma tipo cuchillo amenaza a la víctima y la otra la despoja de su teléfono celular siendo aportada las características de los autores, logrando los funcionarios actuantes ubicar uno de estos con el reconocimiento de la víctima y la recuperación del objeto robado y la incautación del arma utilizada.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a la Policía del estado Portuguesa, quienes al ser alertados por la víctima y en compañía de este logran avistar a los autores del hecho, dándoles captura a pocos minutos del hecho, ubicando en el lugar objetos del robo, por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal
Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
La Defensa solicita la medida menos gravosa para su defendido; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo un delito pluriofensivos cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificado, son coautores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, denuncia de la victima experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el listado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fumus bonis iuris), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LUQUE, venezolano, titular de la cédula 24.020.854, natural Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-05-1989, edad, 26, residen en Barrio Araguaney Calle 17, Avenida 2, casa N° 26 Acarigua estado Portuguesa, profesión u oficio Indefinida y WILKAR JOSUÉ RODRÍGUEZ CORRAL, venezolano, titular de la cédula 20.391.440, natural Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-07-1987, edad 29, residen en Urbanización Villa del Pilar, calle 10 esa Nro. 480 Araure estado Portuguesa, profesión u oficio obrero, de conformidad al 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la continuidad del procedimiento ordinario.
2) Se precalifica la acción delictiva por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDWIN CASTILLO.
3) Se DECRETA en contra de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUÉ RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la que se le otorgue medida menos gravosa, ordeñándose como sitio de reclusión provisional la Coordinación Policial N° 2 Páez…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación de los imputados ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con apoyo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Jurídica, la ciudadana Jueza de Control Nº 03, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrieron mis defendidos para poder llegar al pronunciamiento que hayan sido las personas que cometieron el delito imputado por el Ministerio Público. No existe en la decisión del Tribunal una relación fundamentada de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y no aparece dentro de la motivación de la dispositiva cual fue la conducta desplegada por mis defendidos para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.
Al realizar un análisis de la sentencia mediante la cual el Juez de Control Nº 03decretó contra mis defendidos MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el Juez al determinar las consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:
De seguida el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a lo establecido en dicha norma jurídica.
A continuación la Ciudadana Jueza pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el FUMUS BONIS IURIS exigidos en los dos primeros ordinales del artículo antes citado. Así señala:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y allí el ciudadano Juez hace referencia a que se trata de delito de ROBO AGRAVADO, solo se limita a señalar que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que dio por acreditado el primer elemento del artículo 236 ejusdem.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; y en este punto el ciudadano Juez pasa a establecer si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad individual de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LUQUE Y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ en los hechos, o que a criterio del Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, la Ciudadana Jueza, no hace mención alguna de los elementos que el consideró suficiente para estimar que mis defendidos participaron en la comisión del delito que les imputara la Fiscal del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por la Juez de Control Nº 03, de fecha 26 de Abril de 2016, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.
…omissis…
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que privar de libertad a unas personas consideran que es culpable del delito que se le imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción para establecer que mis defendidos haya participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión especialmente de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadana Juez, esta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mis defendidos dicha medida tan extrema.
…omissis…
Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 03 fundamento la procedencia de la medida en elementos de convicción existentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público si sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mis defendidos en la comisión del delito imputado.
…omissis…
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
En tal sentido, es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento. Por consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la Decisión recurrida no está acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cuál fue la participación de mis defendidos. Por lo que el remedio que solicito en la presente alzada, es la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA RESTITUCIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD QUE FUE DESCONOCIDA Y NEGADA POR LA RECURRIDA.
En consecuencia, esta defensa considera que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje a investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Libertad como regla y la excepción es la Privación de Libertad.
Por las razones antes expuestas esta defensa, no entiende el porqué de decretar contra mi defendido una medida tan gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto y sea revocada la Decisión Recurrida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por la Juez de Control No. 03, en contra de mis defendidos y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contesta al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
En fecha 23-04-2016, a las 12:00 horas fe la madrugada, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS CARVAJAL, Titular de la Cédula de Identidad V-15.215.074 Y OFICIAL JEFE (CPEP) SANTIEL GALINDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-15.868.817, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Comisaria General José Antonio PáezAcarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, en labores de patrullaje por el perímetro del Municipio, específicamente por el Sector del Mercado Municipal ubicado en la Urbanización La Goajira, cuando avistan a un ciudadano que al notar la presencia de la Comisión se les acerca y les informa que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos que lo habían sometido con un arma blanca para despojarlo de su teléfono celular para huir a píes hade la Pollera Flor de la Goajira, dando las características físicas y de vestimenta de los ciudadanos, por lo que al realizar un recorrido por el sector indicado donde logran visualizar a dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima, se les da la voz de alto y son identificados como ALEXIS ENRIQUE LUQUE Y WILKAR JOSUÉ RODRÍGUEZ informándole que iban a ser objeto de una revisión corporal encontrando entre sus vestimenta al segundo de los ciudadanos nombrados UN (01) Artefacto con apariencia de Arma Blanca (Cuchillo) empuñadura negra y plateada y al primero de los ciudadanos nombrados se le incauta en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto UN (01) Teléfono Celular Marca TÉLEGO, Color Blanco, Modelo C3782, Doble SIM CARD, Serial No. 3866682010430328 Y 3866682010430310 con una batería de la misma marca, reconocido por la víctima como el celular que le habían quitado y los ciudadanos autores del hecho, por lo que los funcionarios proceden a trasladarlos hasta la sede policial por estar incursos en la comisión de uno de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la Defensa Pública en su escrito de Apelación, específicamente en el capítulo dedicado a la formalización del Recurso, donde hace alusión al decreto de privación judicial preventiva de libertad de sus patrocinados sin la acreditación correcta de la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgador, violentando de esta manera los principios procesales consagrados en los artículos 1o y 12° ejusdem; no obstante, considera esta Representación Fiscal, que a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, es menester mencionar que en la presente causa fueron presentados ante el Juez de Control competente los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LUQUE Y WILKAR JOSUÉ RODRÍGUEZ, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual dispone que "...cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la correspondiente al delito de porte ilícito de armas."... Es el caso, que en la presente investigación se determinó que los ciudadanos imputados supra identificados, actuaron con plena voluntad en la ejecución de acciones que para despojar armados y mediante amenaza de muerte de su teléfono celular a la víctima.
Por tales motivos considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LUQUE Y WILKAR JOSUÉ RODRÍGUEZ son los partícipes del hecho delictivo al ser aprehendidos por la comisión policial momentos posteriores de despojar a la víctima de su telefono celular siendo aprehendidos a los pocos metros y reconocidos por la victima y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable al delito imputado amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en proceso de investigación y que los imputados de autos podrían influir en la búsqueda de la verdad con ocasión a la obtención de información proveniente de testigos del hecho poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que resultan merecedores de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue ratificada en la Audiencia Oral.
En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LUQUE Y WILKAR JOSUÉ RODRÍGUEZ en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LUQUE Y WILKAR JOSUÉ RODRÍGUEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control No.03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Abril de 2016 en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva del Libertad y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados de autos…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación de los imputados ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016 y publicada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JAVIER CASTILLO, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en la decisión impugnada “no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrieron mis defendidos para poder llegar al convencimiento que hayan sido las personas que cometieron el delito imputado por el Ministerio Público”.
2.-) Que “no existe en la decisión del Tribunal una relación fundamentada de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible”.
3.-) Que “no aparece dentro de la motivación de la dispositiva cual fue la conducta desplegada por [sus] defendidos”.
Por último la recurrente solicitó, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y sea sustituida la medida de privación de libertad decretada a sus defendidos por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que en la presente investigación se determinó que los imputados actuaron con plena voluntad en la ejecución de acciones que para despojar armados y mediante amenaza de muerte de su teléfono celular a la víctima, por tales motivos se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmado el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente y a los fines de darle respuesta a cada uno de sus alegatos referidos a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:
1.-) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano EDWIN JAVIER CASTILLO en fecha 23/04/2016, en la que señaló: “Eso fue el día de hoy Sábado 23/04/-2616 como las 01:50 de la tarde, cuando me encontraba por las inmediaciones del Mercado Municipal de Acarigua fui víctima de robo por parte de dos sujetos, el cual uno de ellos bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo),un sujeto piel trigueña, delgado, cabello negro corto, la cual vestía un franela blanca, con jeans claro mientras el otro me despojó de mi teléfono Celular el cual portaba en mis manos color blanco marca TELEGO, es de ojos claros con un tatuaje en el ante brazo derecho, vestía una franela color blanca y jean claros con zapatos deportivos, para luego huir del lugar a pie, en ese instante veo que viene una Unidad Radio Patrullera de la policía del estado, los detengo les comunico lo ocurrido le doy la descripción de los mismos, me monto en la patrulla a pocos metros del hecho visualice a los sujetos cuando se desplazaban por la Avenida 37 a unos metro antes de la Doliera flor de la goajira, de inmediato los Funcionarios Policiales procedieron a seguir a los sujetos le dan la voz d alto. Cuando los revisan les encuentran en su poder a uno de ellos mi Teléfono Celular y al otro el que me sometió el arma blanca (cuchillo) plateado con negro...” (folio 02).
2.-) Acta Policial de fecha 23/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Páez”, Acarigua, en la que dejan constancia de lo siguiente: “...cuando nos dirigíamos vía sentido al Centro, observamos a un ciudadano que al ver la presencia nuestra se nos acercó y nos manifestó que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos que lo habían despojado de su celular y los mismos lo sometieron con un arma blanca, de inmediato le indicamos al ciudadano que nos acompañara y accedió el cual se identificó como: EDWIN CASTILLO, y nos manifestó las características fisonómicas los mismos, nos manifestó que era uno de 170, de piel morena vestía franela blanca con logotipos azul y Jean azul y el otro de 1,65 aproximadamente, de piel blanca y el cual vestía con una franela de color blanco y Jean azul. En vista de esto le preguntarnos a la presunta víctima hacia donde se habían dirigido los ciudadanos y este nos manifestó que el hecho acababa de, ocurrir y que el mismo había huido a pie vía la pollera la Guajira...en la pretina del pantalón que vestía para ese momento específicamente del lado derecho a la altura de la cintura UN (01) ARTEFACTO CON APARIENCIA ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE EMPUÑADURA NEGRA Y PLATEADO, y ALEXIS LUQUE logramos incautarle en el bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR TELECO, de color blanco. Luego nos acercamos a el ciudadano víctima y al preguntarle que si ese era el teléfono celular que presuntamente a lo que esta nos manifestó que esa era el mismo y que los ciudadanos eran los mismos que lo habían robado..." (folio 03).
3.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se dejó constancia del teléfono celular y del cuchillo de metal incautado (folios 08 y 09).
4.-) Actas de Imposición de Derechos de fechas 23/04/2016 levantadas a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ CORRAL (folios 10 y 11).
5.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 25/04/2016 (folio 12).
6.-) Oficio Nº 955 de fecha 24/04/2016, en la que se dejó constancia de los registros policiales de los imputados, señalándose que ALEXIS ENRIQUE LUQUE presenta registro policial por el delito de Robo, de fecha 08/09/2014, Exp. MP-398986-14 por la Sub Delegación Acarigua. Y el imputado WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ CORRAL presenta registro policial por: (1) delito de Aprovechamiento de fecha 23/08/2005, Exp. G936622 de la Sub Delegación Barinas; (2) delito de Aprovechamiento de fecha 19/03/2014, Exp. K-14-0058-006, Sub Delegación Acarigua; (3) delito de hurto de fecha 16/03/2014, Exp. K-14-0058-00577 de la Sub Delegación Acarigua; y (4) requerido por el Juzgado Tercero de Control del Estado Barinas, por el delito de Porte Ilícito, Oficio Nº 11178 (folio 25).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 330 de fecha 24/04/2016, practicada al cuchillo de metal incautado (folio 26).
8.-) Experticia de Avalúo Nº 788 de fecha 24/04/2016, practicada al teléfono celular incautado (folio 28).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JAVIER CASTILLO, en razón de que los imputados le despojaron a la víctima bajo intimidación y amenaza mediante el empleo de un cuchillo, de su teléfono celular, siendo ambos ciudadanos aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales, encontrándosele al imputado ALEXIS ENRIQUE LUQUE en el bolsillo derecho del pantalón el teléfono celular de la víctima, y al imputado WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE se le incautó a la altura de la cintura, un arma blanca tipo cuchillo.
Así pues, con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende, que la actuación desplegada por la comisión policial se encuentra ajustada a derecho, ya que se le incautó al ciudadano ALEXIS ENRIQUE LUQUE en el bolsillo derecho del pantalón el teléfono celular de la víctima y al ciudadano WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE se le incautó a la altura de la cintura arma blanca (cuchillo), siendo ambos objetos sometidos a la correspondiente experticia de reconocimiento técnico.
Además, la víctima EDWIN JAVIER CASTILLO logró reconocer a los sujetos aprehendidos como las personas que le habían despojado de su teléfono celular.
Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, cometido por los imputados ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE, en perjuicio de la víctima EDWIN JAVIER CASTILLO, desprendiéndose del acta policial y del acta de denuncia formulada por la víctima, que la calificación jurídica provisional acogida por la Jueza de Control, atribuida a los imputados consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso.
En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”
Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” de un objeto mueble propiedad de otra persona, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.
Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.
Ese robo se agrava, cuando el delito fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como ocurrió en el presente caso.
Con base en dichas consideraciones, se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte de los imputados ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE, al ser expresamente identificados por la víctima, como las personas que bajo amenaza de muerte y violencia física, le despojaron de su teléfono celular.
Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, la Jueza de Control en la decisión impugnada, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
La Defensa solicita la medida menos gravosa para su defendido; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo un delito pluriofensivos cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificado, son coautores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, denuncia de la victima experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el listado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fumus bonis iuris), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 eiusdem. Y así se decide.”

Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE, dado la gravedad del delito atribuido, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público.
Con fundamento en lo anterior, se desprende, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal .
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación de los imputados ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016 y publicada en fecha 02 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación de los imputados ALEXIS ENRIQUE LUQUE y WILKAR JOSUE RODRÍGUEZ LARRATE; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016 y publicada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7012-16.
SRGS/.-