REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 179
Causa Nº 6882-16.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Defensor Privado (Recurrente): Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA.
Acusado: APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL.
Representación Fiscal: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctimas: JOSÉ VICENTE MONTOYA y OTROS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2016, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensor Privado del acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, en contra de la decisión publicada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSÉ VICENTE MONTOYA y OTROS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 01 de abril de 2016 se remitieron con oficio Nº 470, las actuaciones originales al Tribunal de procedencia a los fines de evitar dilaciones y garantizar la continuidad del proceso penal.
En fecha 17 de mayo de 2016, mediante Acta Nº 2016-015 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelaciones, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Ponente) y LISBETH KARINA DÍAZ, abocándose ésta última al conocimiento de todas las causas penales cursantes en esta Corte de Apelaciones.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, estando formalmente constituida la Corte de Apelaciones, se solicitaron nuevamente las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que fue ratificado en fecha 01 de julio de 2016.
En fecha 14 de julio de 2016 fueron recibidas las actuaciones originales y puestas a la vista de la Jueza ponente.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, en los siguientes términos:
“En la presente causa incoada contra el ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCORAR, titular de la cédula de identidad N° 24.018.119 la Defensa Privada. Abg. José Ángel Añez y Abg. Douglas Panza, plantean solicitud de revisión ele medida cautelar y a los efectos de resolver este Juzgado, considero innecesario la celebración de una audiencia oral, por tomar en cuenta la naturaleza de la medida cautelar que viene afrontando el procesado y además del quantum o lapso de tiempo que tiene sometido al proceso bajo la medida de la más gravosa es decir de privación judicial preventiva de libertad, y este Juzgado con la revisión y análisis de todas las cuestiones y circunstancias tratadas durante el decurso del proceso, declara sin lugar la sustitución de la medida cautelar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue dictada en su contra la fase de preparación o inicio del proceso, por los siguientes motivos:
Primero: Que consta en la causa, que en la fase de investigación y preliminar se siguió el proceso bajo los siguientes actos:
Que en lecha 22-09-2013 en audiencia oral se decreta contra el ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, la medida cautelar de privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado).
recibido el escrito acusatorio, en fecha 06 de Noviembre de 2013 sobre el que se observa que cumplió con el lapso de Ley se fijo la primera oportunidad para el día 05 de Diciembre de 2013, oportunidad en la que no hubo audiencia en virtud del permiso concedido a la juez, fijándose oportunidad para el 07 de Enero de 2014,
En fecha 07 de Enero de 2014, oportunidad en la que no se celebro por cuanto no se recibió traslado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, fijándose oportunidad para el 03 de Febrero de 2014.
En fecha 03 de Febrero de 2014 oportunidad en la que no se celebro por no haber sido asignada secretaria de sala a este Tribunal ese día no pudiendo llevarse a cabo el acto pautado, fijándose oportunidad para el 1 8 de Febrero de 2014.
En fecha 18 de Febrero de 2014 oportunidad en la que no se celebro, fijándose oportunidad para el 13 de Marzo de 2014.
En techa 13 de Marzo de 2014 oportunidad en la que no se celebro por cuanto de prolongo la audiencia preliminar en la causa 2C-9249-14 y aunado que no se encontraba presente la víctima, no pudiendo llevarse a cabo el acto pautado, fijándose oportunidad para el 03 de Abril de 2014.
En fecha 03 de Abril de 2014. oportunidad en la que no se celebro por cuanto no se encontraban presentes las víctimas, no pudiendo llevarse a cabo el acto pautado, fijándose oportunidad para el 29 de Abril de 2014.
En lecha 29 de Abril de 2015 el Juzgado de Control N° 2 celebra la audiencia preliminar y apertura ajuicio con la ratificación de la medida cautelar de privación de libertad
Se destaca hasta este estadio procesal, que en los actos procesales verificados compareció la defensa técnica, en este caso de carácter público.
Segundo: Que ya en fase de juicio sin iniciar el debate, ocurrió lo siguiente:
En fecha 14 de Mayo del presente año se recibe por ante este Juzgado causa penal seguida contra JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, la cual se le dio entrada bajo el N° 1J-869-14 así mismo se fijo Juicio-Oral y Público para el día 03 de Junio de 2014 a las 09:40 de la mañana.
En fecha 11 de Junio de 2014, se acordó diferir por cuanto se la audiencia que se encontraba fijada para el día 03 de Junio de 2014 por reposo medico de la Juez, y se fijo la misma para el día 26 de Junio de 2015 a las 09:45 de la mañana.
En fecha 26 de Junio de 2014 se acordó diferir por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y la inasistencia de las víctimas y se fijo la misma para el día 17 de Julio de 2014 a las 09:50 de la mañana, con la comparecencia de la Defensa Pública, con la comparecencia de la Defensa Pública.
En fecha 17 de Julio de 2014 se acordó diferir por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y la inasistencia de las víctimas y se fijo la misma para el día 13 de Agosto de 2014. a las 10:20 de la mañana, con la comparecencia de la Defensa Pública, con la comparecencia de la Defensa Pública.
En fecha 13 de Agosto de 2014. se acordó diferir por cuanto no se hizo electivo el traslado del acusado y la inasistencia de las víctimas y se fijo la misma para el día 10 de Septiembre de 2014, a las 10:15 de la mañana, con la comparecencia de la Defensa Pública, con la comparecencia de la Defensa Pública.
En fecha 10 de Septiembre de 2014 se acordó diferir por cuanto no se hizo efectivo el traslado de] acusado y la inasistencia de las víctimas y se fijo la misma para el día 02 de Octubre de 2014 a las 10:00 de la mañana, con la comparecencia de la Defensa Pública.
En fecha 02 de Octubre de 2014. se acordó diferir por inasistencia de las víctimas y se fijo la misma para el día 27 de Octubre de 2014 a las 10:30 de la mañana, con la comparecencia de acusado defensa Publica y Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Octubre de 2014 se acordó diferir por inasistencia de las víctimas y se fijo la misma para el día 18 de Noviembre de 2014 a las 10:20 de la mañana, igual que la anterior oportunidad, con la comparecencia de acusado defensa Pública y Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Noviembre de 2014 se acordó diferir por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y la inasistencia de las víctimas y se fijo la misma para el día 18 de Noviembre de 2014 a las 10:20 de la mañana, igual que la anterior oportunidad, con la comparecencia de acusado defensa Pública y fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Noviembre de 2014 se acordó diferir por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y la inasistencia de las víctimas y se fijo la misma para el día 10 de Diciembre de 2014 a las 10:30 de la mañana, con la comparecencia de la defensa Pública y fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre ele 2014 se acordó diferir por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y la inasistencia de las víctimas y se fijo la misma para el día 14 de Enero de 2015 a las 10:10 de la mañana.
En fecha 14 de Enero de 2015 se acordó diferir por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y la inasistencia de las víctimas y se fijo la misma para el día 04 de Febrero de 201 5. a las 10:1 0 de la mañana.
En fecha 04 de febrero de 2015 mediante acta por verificar el acto, se acordó el diferimiento en virtud de que no fue ejecutada la orden de librar las boletas de citación a las partes en vista de que la Juez-que suscribe para ese entonces encargada del Tribunal se estuvo en reposo medico por el lapso de quince días durante el cual no se designo suplente y se fijo para el día 04 de marzo de 2015.
Con fecha 12 de febrero del referido año 2015 en razón de pedimento de revisión de medida cautelar, se dicto auto interlocutorio mediante el cual se declaro sin lugar el decaimiento de la medida.
En fecha 04 de Marzo de 201 5 se acordó diferir por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y la inasistencia de las víctimas y se fijo la misma para el día 31 de Marzo de 2015 a las 08:00 de la mañana.
En fecha 31 de Marzo de 2015 se acordó diferir por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado la inasistencia del Ministerio Público y de las víctimas y se fijo la misma para el día 22 de Abril de 2015 a las 10:15 de la mañana.
En fecha 22 de Abril de 2015 se acordó diferir por la inasistencia de las víctimas y se fijo la misma para el día 20 de Mayo de 2015. a las 10:10 de la mañana.
En lecha 20 de Mayo de 2015 se acordó diferir por cuanto el tribunal se encontraba celebrando continuación e juicio en las causas EU-607-11/111-512-11/1J-921 -14/1IJ-912-14 u 1U-688-12 en virtud de darle cumplimiento al horario establecido de 08:00 a.m. hasta la 01:00 a.m., según circular CJP-2015-030 y se fijo la misma para el día 17 de Junio de 2015 a las 10:10 de la mañana.
En lecha 17 de Junio de 2015 se acordó diferir por cuanto el tribunal se encontraba celebrando continuación e juicio en las causas 1TJ-865-14/1J-915-14/1J-941-14 y 1U-474-. 10. y se fijo la misma para el día 09 de Julio de 201 5 a las 09:25 de la mañana.
En fecha 09 de Julio de 2015 se acordó diferir por cuanto el tribunal se encontraba celebrando continuación e juicio en las causas 1J-691-14/1U-229-07 y U-961-15 y se fijo la misma para el día 30 de Julio de 2015 a las 09:35 de la mañana.
En techa 20 de Agosto de 2015 mediante auto, se difirió para el día 10 de septiembre ele 2015 a las 10:15 de la mañana, por encontrarse la juez de reposo medico por 21 días, periodo por el cual no fue designado suplente.
En fecha 10 de septiembre de 2015 se acordó diferir por cuanto el tribunal se encontraba celebrando continuación e juicio en las causas U-306-08 y 1U-146-05 se fijo la misma para el día 01 de Octubre de 201 5 a las 10:20 de la mañana.
En fecha 01 de Octubre de 2015 se acordó diferir por la inasistencia del Ministerio Público y de las víctimas, se fijo la misma para el día 26 de Octubre de 2015 a las 10:10 de la mañana.
En fecha 26 de Octubre de 2015 se acordó diferir por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y la inasistencia de las víctimas y se fijo la misma para el día 16 de Noviembre de 2015 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 16 de Noviembre de 2015 se acordó diferir por cuanto el tribunal se encontraba celebrando continuación juicio en las causas 1J-885-14, 1J-923-14, 1U-146-05, 1J-961-15 y 1U-691-11, se fijo la misma para el día 07 de Diciembre de 2015 a las 10:20 de la mañana.
luí fecha 07 de Diciembre de 2015 se acordó diferir por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y la inasistencia de las víctimas y se fijo la misma para el día 04 de Enero de 2016, a las 10:20 de la mañana.
En fecha 04 de Diciembre de 2015 se acordó diferir por cuanto el tribunal se encontraba celebrando continuación de juicio en las causas 1J-602-13 y U-928-14 se fijo la misma para el día 21 de Enero de 2015 a las 11:15 de la mañana.
Tercero: los fundamentos del pedimento de la defensa tienen basamento en lo siguiente:
"...En fecha veintidós (22) de Septiembre del 2013. se llevó a cabo la audiencia correspondiente de oír declaración de imputado: en dicha oportunidad procesal se me decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, por Jo cual me encuentro privado de libertad desde hace dos (21 años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y Público, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputada a mi persona, ahora bien, y como quiera que hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prórroga para mi detención, es por lo que solicito el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en mi contra, ya que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal. Ciudadana Juez, una vez realizado el recuento de todo lo acontecido en la presente causa, podrá observar, que el proceso penal seguido en mi contra, se ha extendido excesivamente no por dilaciones indebidas producidas por mi o por nú Defensa, y no es justo que un tenga que sufrir la mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento.
Es evidente, que para predecir que un proceso culmine en un lapso prudencial, el legislador estableció el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad". (Negrillas y subrayado de quienes suscriben).
Así como el principio de afirmación de libertad y la interpretación restrictiva de las normas que restrinjan la libertad de los imputados según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“Articulo 247: Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del Imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente." (Negrillas y subrayado de quien suscriben).
En este mismo orden de ideas nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de su contenido normativo lo siguiente:
"Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
Por lo que resulta necesario traer a colación lo previsto en los tratados y convenios, suscrito y ratificados por Venezuela con relación especifica a la privación preventiva de libertada de los imputados dentro de los que se pueden mencionar:
1. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5. dispone: "Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable"
2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25. dispone: "Todo Individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada"
3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.C. establece: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas..." Con relación a lo antes mencionado ciudadana Juez, es evidente que en la presente causa ha transcurrido plenamente el lapso establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, sin que se haya dictado una sentencia de carácter condenatoria, y además es importan resaltar que el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la detención.
Es evidente que si el Fiscal del Ministerio Público nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de mi detención, por lo que la misma perdió la vigencia para la cual fue decretada.
En consecuencia, he cumplido y superado el lapso de DOS (2) años que estableció el legislador como término de un proceso, con lo cual se me ha restringido el derecho a la libertad personal, más allá de lo que la norma adjetiva indica, permaneciendo privado de mi libertad, sin que se medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, tiempo que no pueden endilgarse en mi contra, porque no. son causas imputables a mi persona, y no pueden en consecuencia tomarse como actos dilatorios, atribuible a mi persona y/o mi defensa.
Todas estas circunstancias, nos conllevan a solicitar el decaimiento de la medida de coerción que fuera dictada en contra de nuestro representado, sumado a la circunstancia que no ha existido dilación de mala fe por parte del acusado y/o su defensa.
Con la intención de obtener mayor soporte jurisprudencial, es interesante y válido hacer mención, al criterio establecido por Sala Constitucional en Sentencia N° 2249, del 1 de Agosto de 2005 y el cual ha sido ratificado en fecha 11-06-2014 en sentencia N° 660 en la cual estable que:
"...cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable: adicionalmente nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito. íii el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…".
Con la intención de obtener mayor soporte jurisprudencial, es interesante y válido hacer mención, a lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2249 del 1 de Agosto de 2005:
"...es obligación del Juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorroga referida supra. (...) que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución..." (Negrillas y subrayado de quienes Suscriben)
Es además importante hacer mención al criterio sostenido por la Sala Constitucional Sentencia 1213 del 15 de Junio de 2005 en cuanto al decaimiento de las medidas de coerción personal luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal:
"...ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230) nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustantivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242)... " (Negrillas y subrayado de quienes suscriben) De igual forma sostiene el mismo criterio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ponencia de la Abogada Senaida Rosalía González Sánchez en Fecha 03/11/14, en el Exp.-6198-14 ha dejado enfado que:
"...Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:
"La razonabilidad del plazo (...) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (...) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se haga en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir de' momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (...) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender tocio (sic) el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse" MUS: Juan Humberto Sánchez contra Honduras: Hilarte Constantine contra Trinidad y Tobago: y Suárez Rosero contra Ecuador) ...omissis...
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento, lo cual no ocurrió en la presente causa..." (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
Por ello, en atención a lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza y se limita a DOS (2) AÑOS de duración ó de su prórroga (la cual en el caso de marras no fue solicitada por la representación del Ministerio Público) lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez o jueza declarar, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido por el legislador, así como de su prórroga: a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, respetuosamente solicito a usted, en atención a mis derechos c intereses directos, legítimos y actuales sea DECLARADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD: que le fue decretada a nuestro patrocinado por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: por las razones y fundamentos jurídicos que fueron anteriormente expresados...".
Cuarto: Bajo los anteriores consideraciones se puede observar que cierto es que el proceso iiido contra el ciudadano pre-identificado. indiscutiblemente se ha prolongado más allá del lapso que establece la ley procesal, (desde la techa en que se decreta la medida de privación judicial de libertad en fecha. 22 de Septiembre de 2013. hasta el día de hoy. han transcurrido dos (02) años, y cuatro meses es decir más allá del lapso establecido al Estado para resolver la situación procesal cuando se encuentra incurso el derecho a la libertad, en aplicación del principio de la proporcionalidad que se encuentra inserto en el digo Orgánico Procesal Penal en su artículo 230: pero cuando quien decide revisa detenidamente todo el decurso del proceso, observa que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR no ha observado un rol totalmente inoperante, por mora de justicia, en el mantenimiento cautelar con privación de libertad del referido ciudadano, que afecta al procesado, pero en el ejercicio procesal por parte del estado, se observa las diligencias suficientes para evitar actuación que con intención puedan ir en detrimento de los intereses no solo del imputado, sino de las demás partes, aunado a ello el considerar que el estado en uso ele la excepción que establece la misma Constitución, debe atender a la pauta fundamental de todo proceso penal, es decir tomar en cuenta la naturaleza del delito, es decir el bien jurídicamente protegido, y el quantum de pena imponer, y la seguridad social, que se encuentran inmersos en el mismo interés de la victima general, en función de lo cual tomando, además de tomar en cuenta la fundamentación que estableció el Juez de Control en su oportunidad al decretar dicha medida consistentes en los elementos de convicción acerca de la posible responsabilidad penal del «procesado, la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludir la acción de justicia, o entorpecer los actos ele investigación, y demás-secuencia del proceso, se une la amenaza de continuidad en la actividad delictiva y el derecho de las victimas de que sean resarcidas judicialmente.
Ahora bien, en el caso de autos, aun cuando se observa que ha transcurrido más allá del lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los dos años, y no existir de manera maniobras dilatorias por parte de la defensa y del acusado, parámetros que debe ser considerados de acuerdo a dicha norma procesal, ante los fundamentos contenidos en la consideración anterior, se establece que no procede una modificación de la situación procesal del acusado, con un cambio de medida, por aun encontrarse vigentes ir los fundamentos que dieron lugar al decreto de esta medida cautelar de la más gravosa. Además por encontrarse procesado por un delito de los considerados que afecta la seguridad social que es evidente ante el auge delictivo, y con ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa, acerca del decaimiento de la medida cautelar ya existente. Y así se decide.
QUINTO
Ante las motivaciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR I I. DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, supra identificado, por considerarse no llenos los extremos legales y constitucionales. Háganse las notificaciones de Ley.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensor Privado del acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO SEGUNDO
DECISIONES RECURRIBLES
El auto que acordó negar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue solicitada por esta defensa a favor del imputado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber causado un gravamen irreparable. Sobre este particular, es conveniente precisar que, causa un gravamen en un proceso aquellos actos que de alguna manera lesionan a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga ningún tipo de posibilidades jurídicas o legales de ser remediado y/o resarcido durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Evidentemente se está ante un perjuicio de carácter procesal que no cabe rectificar por la vía normal.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancia esta que se presenta en el caso que nos ocupa.
CAPITULO TERCERO
DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE
Con fundamento en el numeral 5o del artículo 439 del texto adjetiva penal, en concomitancia a lo establecido en los artículos 230 (proporcionalidad), 9 (afirmación de libertad) y 229 (Estado de libertad); proponemos mediante el presente recurso ordinario de apelación la NULIDAD del auto dictado por el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 1 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 19 de Enero de 2016, mediante el cual dicho tribunal negó el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por esta defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintidós de Septiembre del 2013, se llevó a cabo la audiencia correspondiente de oír declaración de imputado donde el Ministerio Público le imputó a mi representado la comisión del delito de robo agravado; en dicha oportunidad procesal se decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado, el cual se encuentra privado de su libertad desde hace más de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y Público, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a mi patrocinado; el cual actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) ubicado en esta ciudad de Guanare; ahora bien, y como quiera que hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la detención de mi representado, es por lo que solicitamos el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, ya que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.
Resulta importante recalcar que las medidas cautelares en especial atención la de prisión preventiva, se encuentran sustentadas, en 4 caracteres particulares: Jurisdiccionalidad, Instrumentalidad, provisionalidad y la variabilidad (Rebus sic stantibus): conforme a estos caracteres se puede sostener que dicha medida se debe dictar dentro de un proceso legalmente instaurado, que además sea dictada en ejercicio del principio de la exclusividad jurisdiccional, y a su vez dicha medida es provisoria y de carácter temporal, pues tiene una limitación en el tiempo y por último que las medidas quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presentan las condiciones que hayan determinado su imposición.
Es oportuno, recordar y afirmar que la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada a las circunstancias que la demande.
…omissis…
Ahora bien, tal y como se puede observar de las actuaciones que conforman la presente causa principal; luego de habérsele acordado prisión preventiva, como medida de aseguramiento para mi representado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL; por la decisión del Juzgado de Control de este Primer Circuito Judicial, la cual se viene materializando hasta la presente fecha en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) ubicado en esta ciudad de Guanare.
Ciudadanos Magistrados, una vez realicen ustedes el análisis de todo lo acontecido en la presente causa, podrán observar, que el proceso penal seguido contra mi representado; ha superado el lapso establecido en el texto adjetivo penal y no por dilaciones indebidas, producidas de mala fe por el o por su Defensa; Es por ello, que no es justo que mi representado tenga que seguir sufriendo la mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento, puesto que no puede considerársele como actos dilatorios del proceso la falta de comparecencia de los expertos y testigos o la falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión hasta las instalaciones del palacio de justicia, resaltando que debido a la medida que pesa sobre mi patrocinado este se encuentra bajo la potestad del estado; no debemos olvidar ciudadanos magistrados que la finalidad de las medidas de coerción personal sean estas de privación preventiva de libertad o cautelares, son la sujeción de los imputados o acusados, al proceso, por lo que el hecho de haber trascurrido el lapso de 2 años sin que se haya realizado el juicio oral y público que se sigue en contra de mi representado, es una demostración clara, de que la privación preventiva de libertad no es lo suficientemente efectiva para cumplir la finalidad por la cual fue decretada, además de que tomar en consideración de igual forma que habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, sin que haya decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, convierte a esta de una privación legítima a una privación ilegítima.
…omissis…
Convirtiéndose de esta forma la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de primera instancia en funciones de control en fecha 22 de Septiembre de 2013 en una medida de coerción personal desajustada totalmente de los pilares fundamentales de la privación preventiva de libertad establecidos en el texto adjetivo penal.
…omissis…
Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con la expectativa plausible y la confianza legitima en el criterio de esta corte de apelaciones y con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza y se limita a DOS (2) AÑOS de duración o de su prórroga (la cual no fue solicitada en el presente caso por la representación de Ministerio Público), lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez o jueza declarara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido por el legislador, así como de su prórroga de haberse dado esta circunstancia; a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de forma respetuosa es solicito a ustedes, ciudadanos magistrados de esta digna corte de apelaciones, en atención a los derechos e intereses directos, legítimos y actuales de mi representado sea declarado LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO Y EN JUSTA CONSECUENCIA SEA DECRETADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre el ciudadano: APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL; dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por las razones y fundamentos jurídicos que fueron anteriormente expresados…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 19 de Enero de 2016 negó la solicitud realizada por la defensa, de dictar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado: APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la decisión se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.
Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente:
…omissis…
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales a los acusados, desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso a los acusados en cada una de las partes del proceso.
De seguidas, se observa visto el alegato que presenta la Defensa cuando afirma que se le ha violentado el derecho a sus defendidos por retardo procesal sobre lo cual no le asiste la razón, pues Así dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
"Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."
De esta forma se desprende que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
Sin embargo es necesario destacar, las circunstancias especiales que rodean el caso las cuales deben ser analizadas y estudiadas por los jueces al momento de revisar una medida cautelar donde la proporcionalidad se encuentra estrechamente relacionada entre la medida de coerción impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable a imponer, estas son circunstancias que deben ser valoradas minuciosamente por el juez para establecer un criterio razonal (sic) sobre la necesidad que existe de postergar la medida de coerción personal todo ello a los fines de no enervada la acción de la justicia; en este sentido el acusado mencionado se encuentra acogido por estos elementos siendo así que se trata de un delito que violo la vida de una persona como lo es, el homicidio.
En tal sentido se debe analizar igualmente lo que establece la sala con respecto a ello, siendo que: En sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elias Dueñez Espitia, expuso que:
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Al analizar lo que establece la sala, observamos que, si bien es cierto el legislador ha considerado un lapso tempestivo para la realización de un juicio o en su consecuencia la atención que pueda prestar el órgano jurisdiccional con la apertura de juicio orales y publico con prontitud a los fines de evitar dilación en el proceso e indefensión para los acusados; pero no por ello debe obviarse en primer lugar los elementos fundamentales que conducen al juez de primera instancia a dictar una medida de coerción personal haciendo análisis a los elementos mencionados anteriormente a los fines de considerar tener resultas en un juicio oral y público, siendo así que la medida judicial preventiva de la libertad es una medida de coerción personal que por consecuencia mantiene sujeto al acusado al proceso en delitos considerados graves por existir presunción razonable de que el mismo por la complejidad del delito y de la pena a imponer pueda haber un peligro de fuga y en consecuencia queda impune la materialización de un proceso y en su defecto el fin del mismo la búsqueda de la verdad; mas no por ello se debe hacer un análisis erróneo de la medida de coerción personal la misma no está aludiendo un hecho punible atribuible a un acusado simplemente por la complejidad del caso, de las circunstancias y de la pena a imponer procura mantener y asegurar la presencia del acusado en el juicio.
En este sentido considerando que el presente caso se trata de un delito grave y sin embargo para quienes son auxiliares en la administración de justicia es de conocimiento público que muchos de los diferimientos de juicio obedecen necesariamente a la dinámica jurisdiccional de la cual ni siquiera es totalmente imputable al órgano jurisdiccional, mas no por ello se debe observar que a la norma adjetiva como limitante y única donde al transcurrir dos años sin haber celebrado juicio se otorgue otra medida menos gravosa quedando incluso en indefensión un proceso judicial en aquellos delitos graves, en este sentido en el presente caso se han presentado incidencias propias de un proceso penal que ha dilatado la apertura y en consecuencia la culminación de un juicio, ello lo constituye: falta de traslado del acusado, inasistencia de abogado privado, el tribunal en la celebración de otros actos y por último la inhibición de quien conoció primeramente la causa.
…omissis…
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Bajo esta óptica es necesario se analiza el delito objeto de la presente causa si bien es cierto el imputado han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena mínima de quince (15) años , ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
Seguidamente en fecha 12 de Noviembre de 2015 la Fiscalía Décima del Primer Circuito del estado Portuguesa solicitud ante el Tribunal de Juicio mediante oficio Nro 18-1C-DDC-F10-0103-2015 PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, prorroga que se solicita de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nro 01 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recibida por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 16 de Noviembre de 2015; asimismo a la cual hace menciona la juez de juicio en su motiva por cuanto el ministerio publico ha sido diligente en observancia a la norma adjetiva bajo las consideraciones procesales penales que garantizan un debido proceso al solicitar en tiempo oportuno la prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar al cual se encuentra sujeta el acusado mencionado.
En términos generales una vez analizadas las circunstancias que motivaron a al juez a mantener la medida Judicial Preventiva de Libertad se observa que, se encuentra ajustada a derecho en observancia a la norma adjetiva donde no se ha violentado ningún derecho, que bajo el principio de proporcionalidad se estudio la gravedad del delito, las circunstancias del caso, por tanto mantiene la medida cautelar interpuesta en la primera fase del proceso la cual lleno los extremos de la norma adjetiva aclarando a la defensa que las causas de diferimientos en reiteradas oportunidades por falta de traslado dan lugar a acciones desplegadas por los procesados a los fines de negarse a salir a juicio como estrategia y táctica dilatoria a los fines de obtener un decaimiento de una medida cautelar procesal.
CAPITULO III
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: SE CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre él acusado: JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2016, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensor Privado del acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, en contra de la decisión publicada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSÉ VICENTE MONTOYA y OTROS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
1.-) Que su defendido tiene privado de su libertad desde hace más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, agregando que “nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a mi patrocinado; el cual actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) ubicado en esta ciudad de Guanare”.
2.-) Que “hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la detención de mi representado, es por lo que solicitamos el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, ya que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal”.
Por último solicita el recurrente, se anule la decisión impugnada y se le decrete a su defendido, el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó que no hay violación alguna de derechos constitucionales, ya que desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales. Además, se debe analizar la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer. Así mismo, señala la representación fiscal, que si bien es cierto el imputado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena mínima de quince (15) años , ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, y visto el iter procesal efectuado por la Jueza de Juicio donde indica los múltiples diferimientos ocurridos en la fase de juicio, esta Corte precisa lo siguiente:
1.-) En fecha 22 de septiembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de oír declaración, en la que declaró flagrante la aprehensión del imputado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 45 al 47 de la Pieza Nº 01). En fecha 27 de septiembre de 2013 se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 61 al 73).
2.-) En fecha 06 de noviembre de 2013 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ VICENTE MONTOYA y otros, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO (folios 154 al 166 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 29 de abril de 2014 el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar en la que admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los medios de pruebas ofrecidos, manteniéndose la medida privativa de libertad y ordenándose la apertura del juicio oral y público (folios 88 y 89 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 90 al 100).
4.-) En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, recibió la causa penal y fijó el juicio oral y público para el día 03/06/2014 (folios 109 y 110 de la Pieza Nº 02).
5.-) En la presente causa se registraron veintiséis (26) diferimientos del juicio oral y público, de los cuales:
- Doce (12) diferimientos son atribuibles a la falta de traslado del acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL hasta la sede del Tribunal de Juicio, por cuanto se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). Dichos diferimientos se corresponden a las siguientes fechas: 26/06/2014, 17/07/2014, 13/08/2014, 10/09/2014, 18/11/2014, 10/12/2014, 14/01/2015, 04/03/2015, 26/10/2015, 07/12/2015, 21/01/2016 y 08/03/2016.
- Nueve (09) diferimientos son atribuibles al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a saber: 03/06/2014, 20/05/2015, 17/06/2015, 09/07/2015, 30/07/2015, 10/09/2015, 16/11/2015, 04/01/2016 y 15/02/2016.
- Tres (03) diferimientos son atribuibles a la incomparecencia de la víctima, a saber: 02/10/2014, 27/10/2014 y 22/04/2015.
- Y dos (02) diferimientos se debieron a la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, a saber: 31/03/2015 y 01/10/2015.
Con base en lo anterior, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 22 de septiembre de 2013, prolongándose el proceso hasta el día de hoy inclusive (01/04/2016), por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, sin que se haya iniciado el juicio oral y público, y menos aún que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto contenido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, está siendo juzgado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
Ahora bien, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:
“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).
El anterior criterio fue ratificado por esta Corte de Apelaciones en decisiones publicadas en fecha 12/01/2016, causas penales Nos. 6622-15 y 6677-15, ambas con ponencias del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y en fechas 19/02/2016 y 03/03/2016, causas penales Nos. 6829-16 y 6852-16, respectivamente, con ponencia de quien suscribe la presente decisión.
Por otra parte, es evidente que los delitos imputados al ciudadano APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, siendo considerado el delito de ROBO AGRAVADO como pluriofensivo, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, no es sólo la propiedad per se, sino también la libertad, la integridad física e incluso la vida; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón al recurrente, al solicitar la anulación de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 01, en fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
De igual manera, se le recuerda a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, que conforme fue explicado en el auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 31/03/2016, debe notificar al Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, que no tiene cualidad de defensor privado en la presente causa penal.
Por último, se insta a la Jueza de Juicio para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé inicio al juicio oral y público. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2016, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensor Privado del acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL; TERCERO: Se le recuerda a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, que conforme fue explicado en el auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 31/03/2016, debe notificar al Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, quien no tiene cualidad de defensor privado en la presente causa penal; y CUARTO: Se INSTA a la Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé inicio al juicio oral y público.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO.
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación
LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6882-16
SRGS/-