REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 182
Causa Nº 6915-16.
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECURRENTE: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito.
IMPUTADO: FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO.
DEFENSORAS PRIVADAS: Abogadas NAUDY BRICEÑO y LISANDRA TERÁN.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
VÍCTIMA: LORENZO APOLO GONZÁLEZ.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2016, por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su condición de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó sustituirle al acusado FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria con rondas diarias diurnas y nocturnas de la Comandancia General de Policía, todo ello por razones de salud, y por el lapso de un (01) mes, revisable con evaluaciones médicas precisas, debiendo consignar los informes y valoración médica para fines legales consiguientes.
En fecha 18 de julio de 2016 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO, del siguiente modo:

“En la presente causa las defensoras privadas, abogadas Naidy Briceño y Abg. Lisandra Terán, del ciudadano FRANXYER JOSÉ SARABIA BRAVO, venezolano, natural de Guanaro estado Portuguesa, nacido en fecha 28-01-1984, de 26 años Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17,304371, plantea desde aproximadamente en audiencia de fecha 07-10-2015 lo que ella denomina revisión de la medida cautelar bajo la cual se encuentra sujeto el ciudadano, y que este Juzgado resuelve no como revisión de medida, lo que como consecuencia traería un cambio de la naturaleza de la misma, y en este caso se plantea es la revisión de su situación procesal por presunta causa de enfermedad y el tribunal en ese sentido resuelve en los siguientes términos:
Primero: Que respecto al estado de saludo mencionado y que desde el citado aproximado de tiempo se ha venido haciendo seguimiento ya este Juzgado en fecha 02 de Octubre de 2013, otorgó para ese entonces por la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria.
Segundo: Que entre las diligencias realizadas por este Juzgado para verificar el estado de salud del citado ciudadano se citan las siguientes:
.- Que en una de las oportunidades de la Audiencia fijada para la celebración del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 07 de Octubre de 2015, la Abg. Lisandra Terán expone lo siguiente "... quien ratifica solicitud de revisión de medida de conformidad al artículo 250 del COPP, por las condiciones de salud que presenta mí defendido ya que cursa informe forense, así como evaluación y examen donde se certifica que el mismo, padece de una enfermedad llamada tuberculosis, y solicito nuevamente el traslado al médico forense y a la unidad de neumonología a los fines de determinar la enfermedad que padece mi defendido. Es todo..." para lo cual este Juzgado en su oportunidad resolvió lo siguiente "...con relación a la revisión de medidas las que tiene pertinencia a la salud se ordena el traslado a la brevedad posible a la unidad de neumonología del Hospital Miguel Oraá, para iniciar el proceso de revisión de su salud..."
Que de igual manera se observa que en fecha 21-10-2015, este Juzgado recibió escrito realizado por la Abg. Naidí Coromoto Briceño, en el cual solicita la revisión de Medida al ciudadano FRANXYER JOSÉ SARABIA BRAVO así mismo se le imponga una medida menos gravosa, todo ello en virtud que el mismo presente mal estado de Salud.
En fecha 29-10-2015 se celebra Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual las defensoras privadas del acusado en mención solicitan lo siguiente n...Su vez solicito que mi defendido Franyer José Sarabia Bravo sea trasladado Urgentemente al Laboratorio clínica privada PRÓVIDA, ubicado cerca de la Clínica Razetti Guanare, para realizar los exámenes de laboratorio de esputo y el RX del tórax en la clínica Razetti Guanare y sea evaluado por un medica de Guardia del Hospital Miguel Oraa Guanare en vista de que en el Hospital no están realizando ningún tipo de estudios, una vez realizado todo los exámenes de laboratorio solicito sea evaluado por un médico Forense es todo...." para lo cual este Juzgado resolvió lo siguiente "... Acto seguido vista las exposición de la partes en vista de las circunstancias presentadas por la Fiscalía, aun cuando no se encuentra presente la Fiscal, en lo que respecta a los traslado al Centro Médico por tratarse de razones de salud se acuerda la revisión de Salud, en los términos solicitados por la defensa en acta..." de igual manera se fijo Audiencia Oral de Revisión de medida para el día 11 de Noviembre de 2015, a las 11:00 de la mañana.
Se reciben constancias y exámenes de rayos X médicas realizadas al ciudadano FRANXYER JOSÉ SARABIA BRAVO suscrito por el Dr. Guillermo Maleno.
Consta en autos que se recibe por ante este Juzgado Evaluación Médico Forense, suscrita por el ciudadano Médico Forense Dr. Rodolfo de Barí, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina Científica Forense (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delega Guanare, practicada al ciudadano FRANXYER JOSÉ SARABIA BRAVO, en el cual se deja constancia del estado de Salud del mismo.
Consta en autos que en fecha 08-12-2015, se recibe nuevo informe forense correspondiente FRANXYER JOSÉ SARABIA BRAVO, practicado por el ciudadano Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina Científica Forense (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas es y Criminalística Sub. Delegación Guanare, en el cual se deja constancia del estado de Salud del ciudadano en realce.
Diligencia Tomada a1 ciudadano FRANXYER JOSÉ SARABIA BRAVO, con ocasión a la constitución del Juzgado de Juicio en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales para la celebración del "PLAN CAYAPA", en cual solicita la revisión de la medida.
07.- En cuanto a la revisión de Medida este Juzgado toma en cuenta lo expuesto en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 10 de diciembre de 2015, "...Se trata de un paciente al cual se le realizo un examen físico externo el 03-12-2015, de nombre Franyer José Sarabia bravo de 31 años, cédula de identidad 17.304.371, oficio 3561-842-2662-15, se trata de un paciente de 31 años el cual manifiesta enfermedad actual de meses de evolución cara eterizada por tos expectoración mucosanguinoleta, disnea, pérdida de peso, mareos, cefalea y fiebre, al momento del examen físico presenta tensión arterial de 150- 100 pulso de 100 por minuto, respiración de 30 por minutos taquisneitica, temperatura de 38 grados, piel con palidez cutáneo mucosa, mucosa oral húmeda, con signos de infección secundaría de color blanquecino, cuello móvil con adenopatías o ganglios papables, tórax simétrico hipo expansible, mormullo vesicular presente con roncos bufosos crepitantes aislado y pectoriloquia a nivel mediastinal y aplica en imagen radiológicas se observa moteados algodonosos medias tíñales y apicales, ruidos cardiacos, rítmicos, BK de esputos positivos, conclusiones pacientes con clínica y para clínica de tubérculos pulmonar activa, es todo". Se le sedo el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Publico expuso " Primera Pregunta "Dentro de las fases que constituyen a la tuberculosis en qué fase se constituye ese paciente7 Contesto;" Moderada Grave" Segunda Pregunta: Para el momento en que usted evalúa el paciente tenía en sus manos exámenes de análisis de laboratorio? Contesto; Si" se reflejaba allí bk de esputo una radiografía de tórax y un informe médico del hospital Miguel Orar". Tercera: Además de ello Tenia consigo análisis de laboratorio relacionados al estudio de sus plaquetas y hemoglobina? Contesto; Ninguno". Cuarta: En el momento en que usted está evaluando al paciente observo en el mismo en el tiempo de la consulta tuvo tos Sanguinolenta? Contesto: Presento Tos acompañada de disnea que es dificultad para respirar, más no. expectoración sanguinolenta. Acto seguido e le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Primera Pregunta; En el examen o evaluación que usted le practica al a mi defendido señala que presenta temperatura de 38 grado es normal esa temperatura en una persona que no presente este tipo de enfermedad? Contesto: 38 grados de temperatura se le denomina febrícula, el cual significa un grado, perdón medio grado por encima de la de la temperatura normal". Segunda: con el tipo de enfermedad que presenta mi defendido que riesgo corre su salud o la vida en este caso si mi defendido no cumple el tratamiento correspondiente por el tipo de enfermedad que presenta? Contestó: " El paciente está entre moderada grave, un paciente en esas condiciones sin las condiciones dietéticas, ambientales y farmacologías o tratamientos medicamentoso ni especializado puede complicarse de grave a gravísimo o fatal. Cuarta:" Este tipo de enfermedad tiene alguna cura o solo puede ser controlada? Contesto: "si tiene cura". Quinta: Pero en qué caso tienen cura? En este estado el tribunal hace observación de no hacer preguntas inoficiosas. Acto seguido el tribunal hacer preguntas Primera: En las condiciones que usted observa el apaciente tomando en consideración el estatus o situación del centro reclusorio, podría tener un riesgo inminente de convertirse esa enfermedad en gravísima? Contesto: "Si, primero los factor epidemiológico, segundo antecedentes del paciente desde el punto de vista de la evolución histórica de la enfermedad, Tercero, ausencia del tratamiento, Cuarto déficit de vigilancia médica y por ultimo limitaciones del punto de vista sanitario y dietética, todos ios numerales anteriores mencionados son conducentes a una alta probabilidad de complicaciones. Es todo". Debe intervenir en ese caso el departamento de epidemiología al centro reclusorio bajo la incidencia de al menos un infectado? Contesto: "Si" Tercera: El suministro de ese medicamento a ese tipo de enfermedad corresponde potestativamente y absolutamente al estado? Contesto; "Si. De seguida el tribunal le pone de manifiesto la placa para aclarar una observación realizada en la audiencia anterior, incide en el contexto medico la radiografía: El médico expone: La placa es de buena calidad técnica, sin embargo la manipulación de infiltrados, ganglios, el paciente ha tenido anteriormente la tuberculosis, la tubo y la puede tener, en la tuberculosis se forman calcificaciones. Acto seguido el tribunal se le hace saber a las partes que provee por auto separado que debe oficiar a los centro reclusorios para evidenciar circunstancias señaladas por el experto..."
TERCERO:
Ante las consideraciones anteriores, este Juagado dando por cierta la existencia de la enfermedad, con presunción razonable, en primer lugar por haber ya disfrutado este ciudadano de un cambio de medida por la misma causa, y en segundo, puesto que no escapa el conocimiento privado de quien decide de la existencia de la enfermedad en los centros reclusorios, acerca de los cuales otros Juzgados han otorgado cambio de sitio de reclusión, cambio de medida cautelar y medidas humanitarias, y por ultimo por encontrarse así establecido con las correspondientes resultados de los análisis médicos ordenados donde inclusive se le tomo declaración a un experto médico forense quien con su dicho dio fe de la existencia de la enfermedad, y valorable dicha manifestación por devenir de Funcionario acreditado para ello. Ahora bien, este estadio de salud del procesado, que por el transcurso del tiempo no fue superado mientras se encuentra interno por privación de su libertad, aun cuando se encuentra en curso el debate de este proceso, pero que tomando en cuenta el largo lapso de tiempo que ahora se observa para concluir un debate, da lugar a que se le otorgue la posibilidad de una recuperación franca de su salud, con un cambio de sitio de reclusión, obviamente revisable y encomendando no solo el seguimiento de la enfermedad a los Organismos competentes sino que además servirían de custodia acerca del cumplimiento de su internamiento en su hogar provisional, analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Franyer José Sarabia Bravo, se encuentra privado de su libertad.
Oportuno citar lo que estableció la Juez que conoció y otorgo en su oportunidad el cambio de medida a este ciudadano, cito. "por estar incurso en el delito de Secuestro y asociación Organizada para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 03 de la Ley contra la el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la ley Orgánica para Delinquir, en perjuicio de
Lorenzo, polo González, los cuales son delitos graves que constituyen actualmente uno de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, se trata de un tipo penal complejo porque ataca la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir
si estamos en presencia del autor o participe de estos delitos ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismos. Ahora bien habiendo sobrevenido en el proceso la circunstancia por razones de enfermedad, aun cuando no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se le impuso la medida judicial preventiva.de libertad al mencionado acusado, un informe médico que determina que el acusado presenta un enfermedad grave y contagiosa como es la Tuberculosis, en consecuencia por las razones antes expuestas esta juzgadora tomando en cuenta el derecho a la salud que ampara al acusado, considera procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad por la de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria."
Y en este caso," acreditada por las vías ya citadas la existencia de la enfermedad, es decir de encontrarse activa, que sin ser de las enfermedades que se puedan considerar gravísimas y de fase terminal, pero si de peligro, tal como lo menciono el médico forense, y no existiendo en este momento la posibilidad de una asistencia por enfermería del Establecimiento Penal, es decir internamente, tal como lo han informado los Organismos Reclusorios, lo É procedente es la suspensión provisional, del sitios de reclusión que como medida cautelar de la más gravosa privativa de libertad- se le impuso en su oportunidad, y en su lugar deberá permanecer en su domicilio, indicado oportunamente por quien servirá de custodia, tomando esta decisión como parámetro lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de (01 mes revisable con evaluaciones medicas precisa.
Bajo la advertencia que el incumplimiento de estas obligaciones conforme al compromiso adquirido dará lugar a la revocación de su beneficio por enfermedad y el procedimiento a que haya lugar contra quien ha servido de custodia. Y a si se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar el pedimento, acordando el cambio de sitio de reclusión, ahora en recinto domiciliario, estableciendo que dicho ciudadano deberá permanecer en el mismo bajo la custodia de un familiar quien se comprometerá ante la administración de justicia a responder por su asistencia y sujeción al proceso, tomándose como parámetro lo establecido en el artículo 242,9 en concordancia con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tiene solo y exclusivamente como finalidad recuperación de su estado de salud con las evaluaciones oportunas y el suministro de los medicamentos controlados y vigilados por el Departamento do Epidermiología, Organismo al cual deberá quedar sometida la vigilancia y además la vigilancia a través de un Órgano de seguridad que deberá realizar las rondas diarias y necesarias que en este caso queda en manos de la Comandancia General de la Policía y Destacamento de la
Guardia Nacional, y que este cambio dé sitio de reclusión queda acordado por el lapso inicial de un (01 mes revisable con evaluaciones medicas precisa. Bajo el compromiso además para la ciudadano custodia del cuidado y traslados del acusado, el cual deberá permanecer en la dirección indicada solo podrá salir a fin de preservar su salud, tendrá la prohibición de salir de la vivienda sin autorización del Tribunal, en caso de incumplimiento de la medida deberá
informar de manera inmediata al Tribunal y será sancionada conforme a la Ley y le será revocada la medida de manera inmediata. Así mismo deberá consignar los informes y valoración médica para fines legales consiguientes. Y finalmente las rondas policiales diurnas y nocturna, que se ordena a través de la Comandancia General de la Policía y Comando de la Guardia Nacional, además de oficiarse lo conducente al Departamento de Epidemiología Regional con fines de vigilancia y suministro de tratamiento y que dicho organismo, deberá informar a este Juzgado de la veracidad de la enfermedad y de su recuperación.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su condición de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito, ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde (06:30) del día 09/07/2010, en momentos que el ciudadano LORENZO APOLO GONZALES se encontraba en su finca ubicada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Sector Las Malvinas, Via el Palmar de Morrones, de nombre "Finca Santa Ana" cuando se presentaron aproximadamente diez (10) sujetos encapuchados quienes portando armas largas (rifles) y cortas (pistolas), sometieron a los ciudadanos Carlos Mará Mará y a su esposa Marisela Azuaje, encargados del cuido y mantenimiento del fundo, quienes bajo amenazas de muerte fueron encerrados por los asaltantes en una de las habitaciones del inmueble y proceden de manera violenta a abrir la habitación donde se encontraba descansando el ciudadano LORENZO APOLO GONZALES, quien bajo las mismas amenazas de muerte fue sacado de su habitación y tripulado en su vehículo marca Isuzu, modelo Caribe 4x2, color Vinotinto, para ser trasladado hasta el sector de Peña Blanca del Caserío de Biscucuy estado Portuguesa, donde apareció bajo cautiverio.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En fecha 22 de Enero de 2016, la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pese a que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de Libertad, y pese a que en atención a la gravedad de Delito así como la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar CON LUGAR la solicitud del Defensor del ciudadano FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO identificado en autos, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 22 de Enero de 2016, del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 28 de Enero de 2016 , y en la cual decide SUSTITUIR el sitio de reclusión a favor del acusado antes identificado, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el 242 numeral 9o en concordancia con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado: FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO, y mas allá de esto existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Víctimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
2.- El delito de Secuestro en Venezuela contempla una de las penas corporales más severas toda vez que se trata de un delito en el que el bien jurídico comprometido es la VIDA, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, pues nada garantiza que el acusado FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237.
En atención a lo antes analizado, es importante destacar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime la ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente inmotivada, toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO resultó detenido, no es menos cierto, que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado. En este mismo orden de ideas, desatiende lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es SECUESTRO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el numeral 1del articulo 10 ejusdem, y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en perjuicio de LORENZO APOLO GONZALES, por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la imposición que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad,
…omissis…
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) e! carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el numeral 1del articulo 10 ejusdem, y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
2) Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados como Graves, cuyos límites mínimos para el caso del homicidio es de veinte años de prisión aunado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que lo hace una concurrencia de delitos, Coincide en este punto quienes suscriben, que si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, una mínima de veinte (20) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
3) La dificultad y complejidad del caso y 4) La protección y Seguridad de la Víctima.
Así las cosas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2010, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, y menos aún existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como los son los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
CAPÍTULO IV
PEDIMENTO
Es así que considera quien suscribe que el referido Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 01 incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 439 Código Orgánico Procesal Penal ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, razón por la cual se interpone el presente recurso.
En consecuencia, siendo que la presente decisión DECLARA con Lugar el cambio de reclusión del acusado antes identificado, en una causa donde no variaron las circunstancias que dieran fundamento a esta decisión, y no valora lo preceptuado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la gravedad del hecho y la pena a imponer, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se REVOQUE la decisión Recurrida, y se ordene nuevamente la privación de libertad del ciudadano: FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO, titular de la cédula de identidad N°17.304.371…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada del acusado FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN ADMISIBILIDAD Y TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Llenos los extremos de la norma adjetiva, paso a contestar dicho recurso, en conformidad a lo estatuido en el artículo 441
Ahora bien ciudadano (a) Juez, al examinar pormenorizadamente el Recurso de apelación Interpuesto por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, pues solo se limita a señalar que interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de Juicio N° 01 de esta misma Circunscripción Judicial, que le llevaron a declarar la medida al imputado. Visto ello así, esta defensa estima que el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado en el artículo 440, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra. Al respecto, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente: "Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin Discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen". Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en: a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: "Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable"; b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: "Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada"; y c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.C, establece: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas..." En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo: "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)" "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente" "Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años" Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando: La Fiscal Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, que fundamenta e! Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: Decisiones recurribles, "son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. La norma antes fundamentada respecto el presente recurso aduce la Fiscal, en razón a la violación flagrante del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación, así como las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en materia de, decaimientos de las medidas de coerción personal ( Sent. 449 del 06/05/2013; Sent. 1315 del 22/06/2005 y Sent. 626 del 13/04/2007, todas de la Sala Constitucional, y Sent. 242 de fecha 26/05/2009) por cuanto la respetable juzgadora se limitó única y exclusivamente a tomar en consideración el lapso de los dos (02) años transcurridos, desechando el otro límite de la norma como lo es que la privación de libertad a la que ha estado sometido el imputado, no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo es de Secuestro, Extorsión y Asociación para Delinquir, por lo tanto a consideración de esta representante del Ministerio Público, el aludido Tribunal, incurrió en infracción de ley por errónea interpretación. Ahora bien, a criterio de quien es Emplazado a contestar a la recurrente, con respeto pero con firmeza señala ciudadanos Magistrados que yerra la representante del Estado y que por cierto debe velar, no solo por los intereses de la víctima sino también por la del sometido al proceso; en cuanto a su salud y que por cierto como principio Constitucional y bien protegido por la Honorable Jueza de Juicio N°1, que al emitir tal decisión se basa es precisamente en resguardo de la vida de mi tutelado ya que presenta una penosa enfermedad infectocontagiosa y que hay, informenes (sic) médicos (anexamos copias); que determinan que el acusado presenta una enfermedad grave y contagiosa como es la Tuberculosis, por ello es que la juzgadora, consideró procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad por la de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante, en buen criterio lo hace con respecto a la garantía del Derecho a una Justicia expedita y sin dilaciones; por lo que, desacierta la Ciudadana fiscal, argumentar que No se podrá ordenar una medida cautelar , cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por cuanto si bien es cierto, viene siendo juzgado por delitos graves, no es menos cierto, que sigue intacta, su inocencia, por cuanto aún no se ha demostrado su culpabilidad en este juicio largo, y que excede, a lo que señala la Normativa Constitucional y legal, al respecto.
CAPITULO II
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
2, 7, 19, 20, 22, 23, 26, 31, 51, 257 Y 271 (parte infine), Juicio Breve.
FUNDAMENTO LEGAL
1, 8, 9, 13, 429, 446 del Código Orgánico Procesal.
"Está Prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por Sentencia Firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que haya decaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba correspondiente al Estado y por lo tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado; Siendo necesario recordar, que la aplicación de las medidas de Coerción Personal son motivadas mediante la expresión de los presupuestos legales en que se funda y que las mismas tienen un fin procesal. Pudiéndose reemplazar la Privación de Libertad, por las medidas cautelares Sustitutivas, que como designación indica, la Sustituye por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado o acusado y lo aseguran al proceso.
En base a lo anteriormente expresado, esta defensa ratifica una vez más que la Juzgadora emitió un pronunciamiento ajustado a derecho, toda vez que la misma, revisado el presente caso, considero procedente acordar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto HA DECAÍDO la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuere sido decretada a mi representado ciudadano FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO, fundamentándose en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, tomando en cuenta la situación de Salud, de mi defendido, y así mismo, Cabe destacar; que el Juez es quien ejerce el control judicial; actuando en el presente caso como garante del debido proceso constitucional. Considerando esta defensa como un acto de mala fe por parte del Ministerio Publico, toda vez que como parte de Buena Fe y por los principios que rigen el proceso penal, este debe conducirse en apego a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; y que más vía jurídica que aquella en virtud de la cual el juez de control como juez garante y constitucional acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi tutelado; Respetados magistrados esta defensa, considera que en el presente caso, el Tribunal en ejercicio de sus funciones Hermenéuticas y garantista actuó conforme a derecho.
Invoco a favor de la presente contestación; lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera esta defensa, que en ningún momento se ha causado un daño grave, tal como lo refiere el Representante del Ministerio Público, por los motivos antes indicados
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ahora bien, considera esta Defensa, que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho; toda vez que el Ministerio Publico fundamenta su Recurso de apelación, al considerar el mismo, que se le causa un agravio no solo al Ministerio Publico, sino también a la víctima y al Sistema de Justicia en general, siendo que en ningún momento se le está causando un agravio a la víctima, toda vez, que hasta la presente fecha, según se desprende de las mismas actuaciones que la presunta víctima no ha comparecido a los llamados del Tribunal, en las distintas fechas fijadas para. La celebración de la Audiencia de Juicio, indicando tal situación, la contumaz actitud de abandono y falta de interés de la víctima, es decir lo que la doctrina jurisprudencial ha llamado ABANDONO DE INTERÉS POR PARTE DE LA VICTIMA, siendo el testimonio de esta; de gran importancia, ya que el resto del acervo probatorio promovido por la vindicta Publica, solo lo constituye Funcionarios Policiales, actas policiales y experticias. Conllevándonos tal situación a presumir o a predecir que la víctima no se va a presentar debido a que la misma ha hecho caso omiso a los reiterados llamados del Tribunal, cuyo testimonio será fundamental para la comprobación de la participación o no, de mi defendido en los hechos. Por otra parte esta defensa considera que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos, para responsabilizar a mi asistido de los delitos imputados por la representación fiscal, siendo que todo ciudadano conforme a lo establecido al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se le presume inocente, si bien es cierto que los delitos imputados a mi representado es catalogado como delitos graves, no es menos cierto que el mismo sea responsable o participe de tales hechos, de las propias actuaciones se desprende que mi representado tiene residencia fija, cuenta con apoyo familiar, lo que hace desvirtuar el Peligro de Fuga y Obstaculización al Proceso. Por otra parte el Ministerio público; fundamenta su Recurso indicando que la juzgadora se limitó única y exclusivamente a tomar en consideración el lapso de dos años y desechando valorar las demás circunstancias del caso en particular, incurriendo en inmotivación, en tal sentido, esta defensa, quiere recalcar, que mi defendido se encuentra privado de libertad desde la realización de la audiencia de presentación, en fecha 27/08/2010, presentando el Ministerio Público el respectivo acto conclusivo (Acusación), sin que hasta la presente fecha no se haya concluido el Juicio, encontrándose aun el mismo privado de libertad, por casi seis (06) años, generando ello, un gravamen irreparable para él, toda vez que las circunstancias por las cuales no se ha efectuado este acto, no son atribuibles a mi defendido. De esta conclusión respecto al cual ha sido la solución jurisprudencial y legal que se ha elegido cuando se abordó la solución del conflicto suscitado entre el derecho al Juez Natural y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, que debe darse prevalencia al derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas cuya aplicación ha sido manifestada en el presente caso por la defensa, por lo que invoco el principio establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución que consagra El derecho a un juicio sin dilaciones indebidas; Por lo antes expuesto solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa. De por contestado, EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que hiciera la fiscal del MP, de conformidad con el artículo 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándolo sin lugar y confirmando la Decisión que ha buen criterio ha hecho la Honorable Jueza de Juicio N° 1…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2016, por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su condición de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó sustituirle al acusado FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria con rondas diarias diurnas y nocturnas de la Comandancia General de Policía, todo ello por razones de salud, y por el lapso de un (01) mes, revisable con evaluaciones médicas precisas, debiendo consignar los informes y valoración médica para fines legales consiguientes.
Al respecto, se observa del escrito impugnatorio que en los argumentos sobre los que basa la recurrente su apelación, señala:
1.-) Que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
2.-) Que el delito de secuestro contempla una de las penas corporales más severas, toda vez que se trata de un delito en el que el bien jurídico comprometido es la vida, materializándose el peligro de fuga contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237.
3.-) Que la Jueza de Juicio no atendió lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de proporcionalidad, por cuanto dicho decaimiento no opera de manera automática, debe atenderse a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, como al carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima.
Por último, la representante del Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada, ordenándose nuevamente la privación de libertad del acusado.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que el recurso de apelación se encuentra manifiestamente infundado, por cuanto se fundamenta en el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Jueza de Control basó la revisión de medida por la enfermedad que padece el acusado, enfermedad grave y contagiosa como es la tuberculosis. De modo que el pronunciamiento dictado está ajustado a derecho, aunado a que la víctima hasta la presente fecha no ha comparecido a los llamados del Tribunal. Además el acusado tiene residencia fija, cuenta con apoyo familiar lo que hace desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Así mismo, tiene privado de su libertad por casi seis (06) años desde el día 27/08/2010, generando ello un gravamen irreparable para él, toda vez que las circunstancias por las cuales no se ha efectuado el juicio, no le son atribuibles. Por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, de la revisión efectuada a la presente causa se desprende lo siguiente:
1.-) Consta al folio 73 de la Pieza Nº 21, evaluación médico forense Nº 2256-15 de fecha 14/10/2015, practicada al ciudadano FRANYER JOSÉ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 17.304.371, en donde se indica: “Se trata de paciente masculino de 31 años el cual tiene antecedentes clínicos de tuberculosis pulmonar en el 2003. Actualmente refiere enfermedad actual de 3 meses de evolución caracterizada por tos con expectoración muco-sanguinolenta, fiebre, pérdida de peso, anorexia: impresión diagnóstica: tuberculosis pulmonar re-agudizada, amerita realizar exámenes de laboratorio, BK de esputo y RX de tórax de forma urgente”.
2.-) Consta al folio 88 de la Pieza Nº 21, evaluación médico forense Nº 2262-15 de fecha 07/12/2015, practicada al ciudadano FRANYER JOSÉ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 17.304.371, en donde se indica: “Se trata de paciente masculino de 31 años, el cual manifiesta enfermedad actual de meses de evolución caracterizada por tos con expectoración muco-sanguinolenta, disnea, pérdida de peso, anorexia, mareos y cefalea. Además fiebre. Al examen físico: tensión arterial de 150/100 mmhg, pulso 100 por minuto. Respiración 30 x. temperatura 38 ºC. Piel con palidez cutánea, mucosa oral húmeda con signos de infección micótica secundaria de color blanquecino. Cuello móvil con adenopatías cervicales. Tórax simétrico, hipoexpansible, murmullo vesicular presente con roncus, bufosos crepitantes aislados y ligera pectoriloquia a nivel mediastinal y apical”.
3.-) En fecha 19 de noviembre de 2015 se dio inicio al juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 09 de diciembre de 2015. Posteriormente se celebraron las siguientes sesiones en fechas 18 de enero de 2016, 03 de febrero de 2016, 04 de marzo de 2016, 30 de marzo de 2016, 16 de mayo de 2016 y 29 de junio de 2016, fijándose como nueva oportunidad para su continuación el día 18 de julio de 2016, observándose que en cada una de las sesiones el acusado FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO compareció.
4.-) En fecha 19 de noviembre de 2015, la Jueza de Juicio mediante auto fundado, declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad (folios 82 al 86 de la Pieza Nº 21).
5.-) En fecha 10 de diciembre de 2015 se celebró audiencia oral de revisión de la situación procesal del acusado FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO, en presencia de la representación fiscal, el acusado, su defensa técnica y el médico forense Rodolfo de Bari, acordando el Tribunal de Juicio proveer por auto separado (folios 129 al 131 de la Pieza Nº 21). Es de resaltar que a pregunta formulada por la defensa técnica, el médico forense contestó: “Segunda: con el tipo de enfermedad que presenta mi defendido que riesgo corre su salud o la vida en este caso si mi defendido no cumple el tratamiento correspondiente por el tipo de enfermedad que presenta? Contestó: El paciente está entre moderada grave, un paciente en esas condiciones sin las condiciones dietéticas, ambientales y farmacologías o tratamientos medicamentosos no especializado puede complicarse de grave a gravísimo o fatal”.
6.-) Consta al folio 19 de la Pieza Nº 22, Informe de Evolución de fecha 19/02/2016 expedido por la Dirección de Salud del Estado Portuguesa, relacionado con el acusado FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO.
7.-) Consta al folio 26 de la Pieza Nº 22, Informe de Evolución de fecha 10/03/2016 expedido por la Dirección de Salud del Estado Portuguesa, relacionado con el acusado FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO.
8.-) Consta a los folios 31 al 34 de la Pieza Nº 22, exámenes de laboratorio, relacionados con la salud del acusado FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO.
Del iter procesal arriba indicado, observa esta Corte, que la Jueza de Juicio fundamenta la revisión de la medida de coerción personal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el contenido de las evaluaciones médico forense practicadas al acusado FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO, donde se evidencia que éste padece de tuberculosis pulmonar, y así lo confirmó el médico forense al comparecer a la audiencia de revisión de fecha 10 de diciembre de 2015; más no en un decaimiento de medida conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo hace saber la representante fiscal en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.
En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.
El derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.
Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.
Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.
Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones:
1.-) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.
2.-) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.
3.-) Que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado de las evaluaciones médico forense practicadas al acusado FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO, donde se detalla la patología que éste presenta, el tratamiento y los medicamentos que debe consumir.
4.-) Que el juicio oral y público fue iniciado, y actualmente se encuentra en pleno desarrollo, observándose la presencia del acusado en cada una de las sesiones.
5.-) Que posteriormente al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, fueron presentados informes de evolución del acusado, donde se demuestra el sometimiento de éste, a las condiciones impuestas por la Jueza de Juicio.
6.-) Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.
7.-) Que la medida cautelar de arresto domiciliario decretada por la Jueza de Juicio, fue limitada al lapso de un (01) mes, revisable con evaluaciones médicas precisas, encontrándose sometida a estricta revisión.
En razón de todo lo anteriormente plasmado, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de asegurar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2016, por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su condición de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó sustituirle al acusado FRANYER JOSÉ SARABIA BRAVO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria con rondas diarias diurnas y nocturnas de la Comandancia General de Policía, todo ello por razones de salud, y por el lapso de un (01) mes, revisable con evaluaciones médicas precisas, debiendo consignar los informes y valoración médica para fines legales consiguientes; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de asegurar la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 6915-16 El Secretario.-
SRGS/.-