REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 123
6985-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2016, por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su carácter de Defensor Privado, en contra del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación de libertad al acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de junio de 2016, se le dio entrada en fecha 27 de junio de 2016, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 636.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se dio por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° 2J-841-14, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 6985-16, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ; por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II
DE LA TEMPORALIDAD
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente esta Corte, que la decisión fue dictada en fecha 14 de marzo de 2016; así mismo en fecha 06 de abril de 2016 el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, se da por notificado de la publicación de la sentencia interlocutoria e interpone recurso de apelación de autos, en fecha 12 de abril de 2016; habiendo transcurrido desde el 06/04/2016, fecha de notificación de la recurrente de la publicación del auto motivado, hasta la fecha de interposición del recurso (12/04/2016), transcurrió TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, y 20 del mes de abril de 2016; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de lapso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad. Así se decide.-
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el recurrente Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por habérsele negado el decaimiento de la medida y consecuentemente mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 428 eiusdem por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 ibídem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación en fecha 12 de abril de 2016, por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su carácter de Defensor Privado, en contra del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación de libertad al acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.

Exp.-6985-16
LKDU/-