REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 03
Exp. 7007-16
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada CECILIA TROCONIS, en su condición de defensora de los ciudadanos YOLMAN GONZALEZ, JAVIER JIMENEZ, RAMON OBISPO y otros, en la causa signada con el Nº J1-2014-923, contra la abogada DULCE MARIA DURAN DIAZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Presentada como fue la recusación en fecha 15-03-2016, el Juez Recusado rindió el correspondiente informe, en fecha 18 de marzo de 2016, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.
En fecha 07 de julio de 2016, se recibió cuaderno separado contentivo de la Recusación; siendo que en fecha 11 de julio de 2016, se le dio entrada y se designó Ponente al Juez Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
La recusante fundamenta su escrito de reacusación, en los siguientes términos:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Recusar a la juez en la presente causa, en virtud de haber tenido conocimiento expreso que le unen estrechos lazos de amistad con la víctima en la presente causa ciudadana Katiuska lo cual hace presumir a esta defensa que no puede existir imparcialidad a la hora de tomar una decisión en la presente causa, y que a todas luces puede perjudicar la recta aplicación de la justicia…”
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza recusada, abogada DULCE MARIA DURAN DIAZ, en fecha 18 de marzo de2016, presentó el informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… Como quiera que en todo caso deba rendir informe en única oportunidad de acuerdo con la normativa que rige el trámite incidental, procedo al mismo en cuanto atañe al fondo del asunto:
En atención a lo anterior, pido que ante la recusación formulada en mi contra, sea declarada sin lugar por manifiestamente maliciosa, infundada y temeraria debido a que la parte recusante no presenta probanza alguna, y es falso, de falsedad absoluta que mantengo amistad y ni siquiera una relación de cercanía con la víctima, tomando en cuenta amistad, (…Relación de afecto, simpatía, confianza que se establece entre personas que no son familia…) y en este caso, desconozco cualquier relación entre mi persona y la identificada como víctima -…Katiuska del carmen Godoy García, y ni siquiera una relación de simple comunicación, ni directa ni indirectamente, todo ello puesto que al tomar la expresión del legislador de exigencia de “motivos en que se funde” no puede ni debe ser interpretada sólo de manera literal, a tal interpretación debe aunarse la interpretación teleológica…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la Admisibilidad
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por Inhibición o Recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia, que la recusación fue planteada por la abogada CECILIA TROCONIS, en su condición defensora de los ciudadanos YOLMAN GONZALEZ, JAVIER JIMENEZ, RAMON OBISPO y otros, en contra de la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que a los efectos de determinar la legitimación activa de las recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la defensora de los acusados, se encuentran legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: ”La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los siguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que la recusante, plantea su recusación con base al hecho de “haber tenido conocimiento expreso que le unen estrechos lazos de amistad con la víctima en la presente causa ciudadana Katiuska lo cual hace presumir a esta defensa que no puede existir imparcialidad a la hora de tomar una decisión en la presente causa, y que a todas luces puede perjudicar la recta aplicación de la justicia…” ; a tal efecto se observa:
Que la recusante planteó una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos ni en su exposición ni en escrito alguno para su posterior evacuación.
En efecto, se desprende, que la recusación fue fundamentada en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y no en el Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la amistad que une al juez de la causa con alguna de las partes. Causal regulada expresamente en el numeral 4° del artículo 89 del Código adjetivo penal.
Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho o conducta.
Señalado lo anterior, esta Alzada igualmente observa, que efectivamente los hechos narrados por el recusante en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, por lo que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus alegatos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causa de recusación invocada en su escrito.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas por parte del recusante debieron ser propuesta conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada CECILIA TROCONIS, en su condición defensora de los ciudadanos YOLMAN GONZALEZ, JAVIER JIMENEZ, RAMON OBISPO y otros, en contra de la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada CECILIA TROCONIS, en su condición defensora de los ciudadanos YOLMAN GONZALEZ, JAVIER JIMENEZ, RAMON OBISPO y otros, en contra de la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse inmediatamente el presente cuaderno de recusación. Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 3, sede Guanare, quien actualmente tiene el conocimiento de la causa penal, seguida en contra de los ciudadanos YOLMAN GONZALEZ, JAVIER JIMENEZ, RAMON OBISPO y otros, a los fines de remitir las actuaciones al Juez recusado, conforme lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, anexándole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. Nº 7007-16
JAR/.-