REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 27
Causa Nº 346-16
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ROLAND D’ CARLO NIEVES.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representantes Fiscales: Abogados LID MARY LUCENA RIVERO Y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: DANDALYS ANAIS ROMERO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, con sede en Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 27 de abril de 2016, el Abogado ROLAND D’ CARLO NIEVES, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO, decretándosele la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 20 de julio de 2016 se admitió el Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 15 de abril de 2016 el Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare, decretó en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…omissis…
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que se desprende de las actas procesales, que el adolescente imputado fue aprehendido el día 13-04-2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mismo es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, en posesión del teléfono celular despojado a la victima, en compañía de otra persona mayor de edad, ya que de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido, en compañía de otra persona, quien resultó ser mayor de edad y quienes portando un facsímil de arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojan a la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO de un teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color ROJO, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, de su propiedad cuando esta se desplazaba por la vía publica específicamente por el sector Centro de Acarigua, frente al Colegio Los Ilustres, para luego salir corriendo huyendo del lugar; la victima comenzó a gritar y en ese momento iban pasando unos funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a quienes la victima les indica lo sucedido y les describe las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho y dan un recorrido encontrando de manera inmediata a estas personas y la victima los señala como los autores del hecho, les dan la voz de alto y estos hacen caso omiso emprendiendo la huida, lo que generó que las personas que se encontraban en la vía publica intervinieran y colaboraran con la comisión de funcionarios dándoles alcance a los pocos metros, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la persona que resultó ser mayor de edad un facsímil de arma de fuego tipo pistola, color plata y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) le encontraron en sus manos el teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color ROJO, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, propiedad de la victima.
2 - Que del acta de Investigación Penal se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, el día realizaban labores de patrullaje por la calle 31, entre avenidas 34 y 35 del sector centro de Acarigua, cuando observan a una ciudadana de nombre DANDALYS ANAtS ROMERO, quien se encontraba muy nerviosa y le indica a los funcionarios que había sido víctima de un Robo de Un teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color ROJO, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, por parte de dos (02) ciudadanos, que vestían una franela color negra con mangas blancas y un numero 33 en la parte frontal y el otro cargaba una franela de cuello en y de varios colores entre rosado, franjas blancas, color gris respectivamente, quienes la sometieron con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, para luego huir del lugar: por lo que los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido por el sector y le piden a la ciudadana que los acompañara a efectuar el recorrido y en el momento en que transitaban por la Calle 31, entre avenidas 32 y 33 vía pública, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, la ciudadana victima señaló a dos ciudadanos que iban a pasos apresurados, como los autores del hecho, quienes llevaban la misma vestimenta que había sido señalada por la victima, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa por lo que proceden a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios, emprendiendo estas personas veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto, lo que genero que la muchedumbre de transeúntes de la zona, tomaran acción en colaboración con la comisión, dándoles alcance a los pocos metros del lugar, proceden los funcionarios a realizarles una revisión corporal, conforme a las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar a uno de los sujetos quien vestía una franela de cuello en y de varios colores entre rosado, franjas blancas, color gris entre el cinto Un facsímil, con apariencia similar a la de un arma de fuego tipo pistola, color PLATA, quien resultó ser mayor de edad, mientras que al sujeto que vestía una franela color negra con mangas blancas le fue ubicado en sus manos Un teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color ROJO, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, quien resultó identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), manifestando en ese momento, la victima que era su teléfono celular, por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos.
3 - Que se desprende de las actas procesales que al momento de la aprehensión
la victima señala al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y a su
acompañante como los autores del hecho.
4 Que se desprende de las actas procesales que en el momento de ser
aprehendido, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), portaba en
sus manos el teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color ROJO, serial
113248401100620, serial IMEI 869162011261250, propiedad de la victima.
5 Que se desprende de las actas procesales que en el momento de ser
aprehendido, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se
encontraba en compañía de otra persona mayor de edad a quien se le incauta Un
facsímil, con apariencia similar a la de un arma de fuego tipo pistola, color PLATA.
6.-Que se desprende de las actas procesales que en el momento de ser
aprehendido, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es señalado
por la victima, como uno de los autores del hecho.
7.-Que de las actas procesales se desprende que al ser aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), vestía una franela color negra con mangas blancas y un numero 33 en la parte frontal y su acompañante vestía franela de cuello en v de varios colores entres rosado, franjas blancas, color gris, siendo esta la misma vestimenta descrita por la victima. 8- Que del acta de denuncia se desprende que la victima aporta a los funcionarios policiales las características fisonómicas y de vestimenta de les autores del hecho y sale en compañía de estos a realizar un recorrido por el sector 9 Que las características fisonómicas del adolescente presente en la audiencia son similares a las descritas por la victima.
10. Que del acta de investigación penal se desprende que cuando los funcionarios policiales le dan la voz de alto, al adolescente imputado, éste sale corriendo, y hace caso omiso a la misma demostrando con esta actitud o conducta un carácter evasivo ante la autoridad.
11.-Que se desprende de las actas procesales que el adolescente imputado se vio perseguido por el clamor publico y por la autoridad policial.
12.-Que de las actas de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido cerca del lugar donde ocurren los hechos, en posesión del teléfono celular despojado a la victima, en compañía de otra persona mayor de edad, portando el arma utilizada para la comisión del hecho.
13.-Que al comparar y concatenar el acta de denuncia con el acta policial estas coinciden entre sí al indicarse la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión del adolescente imputado.
14.-Que la aprehensión del adolescente imputado se produce bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
15.-Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y la exposición rendida por la victima, estas coinciden en sus dichos y versiones.
16.-Que de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende la existencia de la presunción de que el adolescente ha participado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
17.-Que se desprende de las actas procesales que se ejerció violencia sobre la victima al ser amenazada con un arma de fuego y no solo se violentó su Derecho I a la Propiedad, sino su Derecho a su integridad física y a su Libertad Individual.
18- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO, se desprende que ésta manifiesta que eran dos los autores del hecho.
19.-Que de las actas procesales se desprende la intención del adolescente de cometer el hecho ilícito desde luego él y su acompañante llevaban un facsímil de arma de fuego, amenazan a la victima y la despojan de un teléfono celular de su propiedad y luego huyen del lugar y el teléfono celular le fue incautado al adolescente imputado, en sus manos. IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que "si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente í n razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido". En el presente caso, el delito atribuido al adolescente imputado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente, aunado a ello consta de las actas de investigación penal que al momento de ser aprehendido, los funcionarios policiales le dan la voz de alto y éste hace caso omiso a la autoridad policial, demostrando con esta actitud o conducta un carácter evasivo, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima, a quien se le violentó su Libertad Individual puesto que fue amenazada de ocasionarle graves daños y fue amenazada su vida, tomándose en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oir al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, en caso de no poseerlo para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
En relación a la constancia de estudios de fecha 15-04-2016, del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y de la constancia emanada del Consejo Comunal Tricentenaria, etapa MP2 Y MP3, sin fecha, este Tribunal considera que ello no minimiza ni disminuye los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni minimiza el peligro de evasión por parte del mencionado adolescente quien presenta una actitud evasiva ante la autoridad.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación lega! que dio lugar a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, en posesión del teléfono celular propiedad de la victima con la misma vestimenta descrita por la victima y en compañía de otra persona mayor de edad, portando el arma utilizada para la comisión del hecho.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), anteriormente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ROLAND D’ CARLO NIEVES, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Abril del año 2016, se Realizo la audiencia de presentación de IMPUTADO, ante el Juez de Control N° 01 Sección Adolescente, la causa seguida al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Identificado Plenamente en este Escrito a quien se le atribuye la Comisión del Delito ROBO AGRÁ VADO Y USO DE FACSÍMIL Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Victima denominada DANDALYS ANAIS ROMERO. Encontrándose presente las partes, el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Luis Lucena, que hizo una declaración detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, donde igualmente solicito la calificación de la flagrancia y solicito el procedimiento Ordinario por la comisión del Delito ya nombrado en este escrito. Existiendo por parte de dicho Fiscal, la inobservancia de la Acta de Entrevista y La Acta Policial donde claramente existen un serie de ambigüedades y contradicciones de cómo sucedieron los hechos y así mismo solicita se decrete la medida privativa de libertad por considerar que se llenan los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa contradice en ese mismo acto lo señalado por el Ministerio Publico, el ROBO AGRÁ VADO Y USO DE FACSÍMIL, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, Por esta y otras contradicciones que se evidencian en las actas procesales, el Ciudadano Juez de Control N° 02, haciendo uso de la inobservancia de todos los elementos que no acreditan la participación ni la vinculación de los Delitos que se le quieren Imputar a mi Patrocinado, se acije a la pre-Calificación fiscal decreta la medida Privativa de libertad. Ciudadanos Miembros de tan Distinguida Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, tome en consideración lo expuesto por la Defensa Técnica.
CAUSA ORIGINE LA VALORACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ILÍCITO DE UN ELEMENTO COMPLEMENTARIO DEL ACTA POLICIAL DE INTERVENCIÓN ARGUMENTYOS DE LA DEFENSA
Se desprende del artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la libertad personal es un derecho Inviolable y en consecuencia: Ninguna persona puede ser detenida o Arrestada sino mediante una Orden Judicial a menos que sean sorprendida Infraganti. Para los efectos de la doctrina procesal la aprehensión también forma parte del delito del estado probatorio al punto que es necesario que exista una vinculación entre el Cumulo Probatorio que conforma la sospecha del delito Cometido. Es decir; que exista la comisión de un delito. Ahora bien sea Flagrante o sea Aprehensión In-fraganti, es al Juez a quien le corresponde Juzgar la Flagrancia, para tal fin el Juez debe considerar Tres parámetros: 1 que hubo delito Flagrante.2_ que se trata de un delito de Acción Publica.3 que hubo una aprehensión en flagrante por lo que es necesarios que exista elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozcan y por ende de las pruebas que las sustenten…omissis….
Esta defensa técnica hace referencia a la valoración del ACTA POLICIAL de del corriente año suscrita por el Detective Tevés Aponte, adscrito a la Unidad de Robo y Hurto de la sede de la Subdelegación CICPC Acarigua. Que se encuentra insertada, en la primera pieza del Expediente, y Acta de Entrevista de fecha 13/04/2016 que se encuentra insertada en dicha causa.
Ante ustedes Honorables Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, como el Aquí acredito unas actuaciones policiales donde considera esta defensa para acreditarle el Delito de ROBO SIMPLE.
Con respecto al planteamiento al acta policial de la cual se solicita la NULIDAD, en cuanto a que la misma se practico una detención Ilegal por cuanto NO evidencia de que la detención del adolescente, ocurre en las circunstancias modo relatado por dicha Acta Policial, previéndose la aplicación del artículo 174, 175, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal siendo así también lo ha dejado establecido la Fiscalía del Ministerio Publico en su solicitud de presentación de Imputados en esta Audiencia Oral, en tal sentido Huelga el comentario sobre la veracidad que deviene de los órganos de investigación sujetos a la tutela de la Fiscalía del Ministerio Publico redundando en que lo lógico ha sido que dichos funcionarios manifestaron en la correspondiente Acta Policial, no la Existencia de testigos ya que no se deja constancia en ninguna de las actas de ciudadanos que pudieron presenciar los hechos, es de resaltar ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de carencia de uno de los elementos tan fundamental que son los testigos, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas sentencias a dejado muy en claro que no solo basta la declaración de los ciudadanos actuantes, para hacer o tomar un pre calificativo o señalar a un ciudadano de un hecho punible. Tal como lo han hecho vista lo inmediato del procedimiento verificándose el trac tus de las actuaciones conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Publico a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACIÓN. DERECHO CONTENIDO EN LA NORMA SUPRA CITADA ACORDADA COMO HA SIDO LA FLAGRANCIA.
Se desprenden del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que la Licitud de la prueba como elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Tal y como se desprenden de una Intervención.
No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Considerándose así Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dando como resultado que el Aquo acredito valoración PLENA del acta de Denuncia porque si bien es cierto que está Firmada por la victima. Es notorio que faltan elementos de identificación del Funcionario REDACTOR O ENTREVISTADOR.
En conclusión ciudadanos Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones me obliga por ante este Agravio de que ha sido objeto nuestros patrocinados defendidos, con ocasión de la decisión Dictada por el Tribunal A-quo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el articulo 439 Ordinal 4 por considerar Inadmisible la Medida Sustitutiva de Libertad de mi defendido, y el siguiente Ordinal 5 por Causarle un Gravamen Irreparable, al dictar Resolución Judicial violándose en su máxima Expresión de los Principios y garantías Procesales significativos como lo son; EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN E LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL. Y EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y DONDE SE DEBE VELAR POR LA REGULARIDAD.". LICIA'. Y LA BUENA FE DEL PROCESO.
(…)
PETITORIO FINAL
En mérito de los expuestos en os capitulo procedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la Cuestión aquí planteada, se sirva Anular y DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Calle 28 entre avenida 34 y 35, sector Centro, edificio del Llano, Planta baja, Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Solicito con Carácter Prioritario se envié la cusa original y en su defecto sea Revisado en el Fondo del asunto y sea revisada minuciosamente el Acta Policial así como el Acta de Entrevista. TERCERO: Se Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándose la MEDIDA CAUTELAR sin restricciones al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por cuanto existe un Vicio Flagrante de Nulidad Absoluta solicitada por esta defensa o sea declarada de Oficio. Pido que en la Situación procesal más favorable para mi defendido o en su defecto invocando el PRINCIPIO "FAVOR LIBERTATIS" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en los articulo 242 en sus ordinales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así seria Justicia a los 27 días del mes de Abril del Año 2016”.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…
El día 13 de abril de 2016. siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana víctima DANDALYS ANAIS ROMERO, se encontraba caminando por la calle 31, justo en frente del colegio los Ilustres, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando es sorprendida por dos ciudadanos, los cuales uno de ellos vestía una franela de color negra con magas blancas y un número 33 en la parte frontal y el otro vestía una franela de cuello en v de colores rosado, blanco y gris, uno de ellos saca un arma de fuego y apunta a la víctima para exigirle que les hiciera entrega de su teléfono celular marca Vtelca, modelo 8200, color rojo, serial IMEI 869162011261250 para luego emprender huida, la víctima comienza a pedir auxilio, en ese momento funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, que se encontraban realizando labores de investigación se acercan a la víctima y ésta les informa de lo ocurrido, indicándole las características de los autores del hecho y su teléfono celular, por lo que los funcionarios comienzan la persecución de los sujetos en compañía de la víctima, logrando darles alcance a la altura de la calle 31, entre avenidas 32 y 33 vía pública Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, dándole le voz de alto, los ciudadanos no hacen caso al llamado policial emprendiendo veloz marcha, siendo alcanzados a pocos metros por los funcionarios, seguidamente al practicarles la inspección de personas, le fue encontrado a uno de ellos a nivel de la cintura un facsímil con apariencia similar a la de un arma de fuego, tipo pistola, color plata, éste ciudadano vestía una franela de cuelo en v de colores rosado, franjas blancas, color gris, siendo identificado como DAIMER YOEL LUGO MUJICA, de 18 años de edad, mientras que el otro ciudadano que vestía franela de color negra con magas blancas y un número 33 en la parte frontal, le fue encontrado en una de sus manos un teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color rojo, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, el cual la víctima reconoció como de su propiedad, siendo identificado el ciudadano como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad.
Como se aprecia ciudadanos Jueces, la defensa en su escrito recursivo alega entre otras cosas que existe contradicción entre el acta de entrevista rendida por la víctima y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de la aprehensión del imputado, de las cuales procedo a reproducir el contenido de las mismas
PRIMERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 13-04-2016, realizada por la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO, quien expone: "Resulta ser que el día de hoy miércoles 13-04-2016 a las 16:00hrs de la tarde, iba pasando frente al colegio los Ilustres cuando de pronto me interceptan dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojan de mi teléfono celular, marca VTELCA, modelo 8200, color rojo, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, valorado en la cantidad de treinta mil bolívares, luego se fueron y yo comencé a gritar diciendo que me habían robado y unos funcionarios del CICPC que iban pasando los persiguieron y los alcanzaron más adelante, gracias a que unas personas cuando notaron que los sujetos acababan de robar los agarraron...".
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KEVIN APONTE, ÓSCAR PINA Y YAIFRE SUESCUM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en labores de investigación de campo en compañía de los funcionarios Detectives/Agregados ÓSCAR PINA Y YAIFRE SUESCUM, para momentos en que transitábamos por la calle 31, entre avenidas 34 y 35, vía pública, sector centro, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, avistamos a una ciudadana de nombre DANDALYS ANÍS ROMERO quien se encontraba muy nerviosa, indicándonos que había sido víctima de un robo de un teléfono celular, marca VTELCA, modelo 8200, color rojo, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, por parte de dos ciudadanos que vestían una franela de color negro con mangas blancas y un número 33 en la parte frontal y el otro cargaba una franela de cuelo en v de varios colores entre, rosado, franjas blancas, color gris respectivamente, quienes la sometieron con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en vista de ello y con la premura del casi le pedimos a la ciudadana que nos acompañase a efectuar un recorrido en pro de la captura de los sujetos que cometieron el presente ilícito y para momentos en que transitábamos por la calle 31, entre avenidas 32 y 33 vía púolica Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, nuestra acompañante señaló como autores del presente ilícito a dos ciudadanos que iban a pasos apresurados con la vestimenta señalada por la víctima, quienes al notar nuestra presencia mostraron actitud nerviosa por lo que procedimos a darla la voz de alto, emprendiendo veloz huida, lo que genero que la muchedumbre de transeúntes de la zona tomaran acción en colaboración con la comisión, dándoles alcance a los pocos metros del lugar y luego de. neutralizarlos por completo y restablecer el orden público, de igual manera le indicamos que de tener alguna evidencia de procedencia ilícita que la expusieran, los mismos manifestaron que no, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, logrando ubicar a uno de los sujetos quien vestía una franela de cuelo en v de varios colores entre, rosado, franjas blancas, color gris entre el cinto Un (01) facsímil con apariencia similar a la de un arma de fuego, tipo pistola, color plata, mientras que al sujeto que vestía una franela de color negro con mangas blancas le fue ubicado en sus manos un teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color rojo, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, manifestando nuestra acompañante que era su teléfono, por lo que esíando en presencia de un delito de acción pública siendo las 16:30hrs de procedió a la aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos, LUGO MUJICA DAIMER YOEL... de 18 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad: venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-02-1999, residenciado en la Urbanización Villa Araure, calle 05, avenidas 04 y 05, casa S/N, municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.546.607, quien vestía una franela de color negro con mangas blancas. Acto seguido optamos por trasladarnos hasta este despacho conjuntamente con la víctima, los ciudadanos detenidos y las evidenciad incautadas...".
En virtud a las mencionadas actuaciones, la representante de la vindicta pública, calificó los hechos antes narrados en su debida oportunidad, como lo es la audiencia oral de presentación de detenido como ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458. "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual..."
Con el hecho de que el adolescente imputado, fue aprehendido en uno de los supuestos de flagrancia, debidamente contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede dejar en claro qué el adolescente es autor del hecho por el cual la víctima fue amenaza su integridad física y que fue despojada de un bien mueble, para luego huir del lugar y ser aprehendido a pocos metros del lugar con el objeto despojado a la víctima, presupuestos que perfectamente se subsumen en la norma antes descrita, por lo que el Ministerio Público solicitó a la Juez encargada de resolver la audiencia, decretó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 581 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
…omissis…
Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al literal a: "Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita". El delito imputado al adolescente se trata del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, igualmente es claro que el hecho fue realizado el día 13 de abril de 2016, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, por lo tanto no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho este primer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la Juez Aquo.
En relación al literal b: "Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible". La víctima en su declaración es contundente al describir las características de vestimenta que portaban el adolescente imputado al momento de perpetrar el hecho, las cuales coinciden perfectamente con las características de las personas aprehendidas y específicamente al adolescente imputado le fue encontrado el bien despojado a la víctima, siendo aprehendidos a pocos momento de la comisión del hecho y con evidencia relacionada al hecho, mejor conocido como la flagrancia real establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo; por lo que también se encuentra lleno el presente numeral.
En el literal c: "Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso". No hay posibilidad de que los adolescentes imputados se sujeten al proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ya que no hay constancia que a pesar de que el adolescente no se encuentra sujeto a ningún tipo de control social, igualmente es evidente que no existe contención suficiente que puedan estar sometido al proceso penal de manera voluntaria, pudiendo de ésta manera evadir el mismo, tomando en cuenta; la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, igualmente vale destacara que no se encuentra constancia de residencia que indique un domicilio cierto donde puedan ser localizados los mismos.
En el literal d: "Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas" y en el literal e: "Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo". Pues el presente es el supuesto qué se cumple de manera expresa, ya que la víctima del hecho se presume peligro grave para ella ya que vio amenazada su vida con un arma de fuego durante la ocurrencia de! hecho, y en virtud de que la víctima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que tienen conocimiento de los hechos ocurridos y que perfectamente individualizan la participación de ambos adolescentes.
Siendo esto así ciudadanos Jueces, esta evidente demostrado que la medida solicitada por la vindicta pública en la respectiva audiencia oral de presentación de detenidos, celebrada en fecha 15-04-2016, no es desproporcional y en la cual se fundamente dicha petición basada en los elementos de convicción que para el momento se contaba, ya que la víctima fue amenazada al ser apuntada con un arma de fuego.
Por lo que considera que la medida impuesta al adolescente imputado es ajustada a Derecho, ya qué existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que los adolescentes evadan el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima de la presente causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los imputados, por el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio la ciudadana victima DANDALYS ANAIS ROMERO; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROLAND D’ CARLO NIEVES, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO, decretándosele la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el acta policial de fecha 13/04/2016, se encuentra viciada de nulidad y con fundamento a ello solicita su nulidad, por cuanto “…NO evidencia de que la detención del adolescente, ocurre en las circunstancias modo relatado por dicha Acta Policial, previéndose la aplicación del artículo 174, 175, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal…”, arguye asimismo que “…el Aquo acredito valoración PLENA del acta de Denuncia porque si bien es cierto que está Firmada por la victima. Es notorio que faltan elementos de identificación del Funcionario REDACTOR O ENTREVISTADOR….”.
2.-) Que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para decretarle a su defendido la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, invocando para ello “…el PRINCIPIO "FAVOR LIBERTATIS" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en los articulo 242 en sus ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que sí existen suficientes elementos de convicción para que el Juez de Control acogiera la precalificación jurídica solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de que el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia, y que en virtud de la entidad del delito imputado, procede la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada en primer lugar, que sus alegatos se circunscriben a atacar el acta policial y acta de entrevista de la víctima, ambas de fecha 13/04/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua así como los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte entra a resolver el primer alegato formulado, mediante el cual solicita la anulación del acta de investigación penal de fecha 13/04/2016 cursante en el expediente, por “…NO evidencia de que la detención del adolescente, ocurre en las circunstancias modo relatado por dicha Acta Policial…”. Asimismo, del acta de entrevista de fecha 13/04/2016, rendida por la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO; en su condición de víctima y que riela al folio catorce (14) de las actuaciones principales, cuestionando que: “…el Aquo acredito valoración PLENA del acta de Denuncia porque si bien es cierto que está firmada por la víctima. Es notorio que faltan elementos de identificación del Funcionario REDACTOR O ENTREVISTADOR.”, así se tiene que las actas de investigación policial o de procedimiento, son comunicaciones escritas cronológica y detalladamente realizadas por funcionarios de los órganos de investigación penal ante el Ministerio Público, donde dejan constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, encaminadas a certificar la transparencia de las actuaciones practicadas.
En este orden de ideas es oportuno acotar, que la solicitud de nulidad absoluta planteada en fase preparatoria sobre las actuaciones propias de la investigación, no son susceptibles de ser anuladas, tal y como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122, donde se dijo lo siguiente:

“A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.

Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.”

De lo tratado se puede inferir, que los actos de investigación son propiamente preparatorios, no interviene ni están dirigidos al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso se constata que el recurrente en la audiencia oral de presentación no alegó la nulidad del acta de investigación penal y del acta de entrevista y que permitiere de modo alguno al Juez de Instancia pronunciarse en cuanto a lugar o no de la nulidad, siendo ello así mal puede este Corte estudiar algún acto viciado de nulidad, cuando no fue alegado en sala y por consiguiente no existe pronunciamiento alguno por el Juez de Instancia, siendo permitido la doble instancia, una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante esta Corte.
Respeto al tema de las nulidades en materia procesal penal, ha sostenido nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, lo siguiente:

“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada”.

Sosteniendo dicho criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 04/03/2011 Exp. Nº 11-0098, enfatizó:
“Esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

De lo tratado se puede inferir, que los actos de investigación son propiamente preparatorios, no interviene ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, y la nulidad de dichas actas son susceptible de la doble instancia una vez que haya pronunciamiento del juez de instancia en cuanto a la declaratoria o no del acto alegado como viciado, en razón de lo cual, se declara sin lugar el primer alegato planteado por el recurrente, y así se decide.-
Respecto al segundo alegato formulado por el recurrente, respecto a que no se encuentra acreditado el delito de robo agravado, y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; consideran los miembros de esta Corte de Apelación, analizar los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal. A tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas...".

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 581 literal a); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 581 literal b).
Al respecto, del texto de la recurrida, se desprende, que la Jueza de Control al imponerle la detención preventiva de libertad al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los literales a y b del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al efecto, del texto de la recurrida en cuanto a la existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, se lee textualmente:

“…A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que "si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente í n razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido". En el presente caso, el delito atribuido al adolescente imputado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente, aunado a ello consta de las actas de investigación penal que al momento de ser aprehendido, los funcionarios policiales le dan la voz de alto y éste hace caso omiso a la autoridad policial, demostrando con esta actitud o conducta un carácter evasivo, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima, a quien se le violentó su Libertad Individual puesto que fue amenazada de ocasionarle graves daños y fue amenazada su vida, tomándose en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma…”.

Y en cuanto a los fundados elementos de convicción, para decretar en fecha 15 de abril de 2016 la aprehensión en flagrancia y en consecuencia la detención para asegurar su comparecencia a los actos procesales y a la audiencia preliminar del ciudadano RENNY GABRIEL MUJICA VÁSUQEZ, se tienen los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de entrevista rendida por la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO, en su carácter de víctima, de fecha 13 de abril de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narró que siendo las 16 horas de la tarde fue interceptada por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron del teléfono celular de su propiedad y comenzó a gritar que la habían robado y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, persiguieron y capturaron a los sujetos que la habían robado. (Folio 14).
2.-) Acta de investigación penal, de fecha 13 de abril de 2016, suscrita por el detective Kevin Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en que dejan constancia de que en momentos en que se encontraban transitando por la calle 31 entre avenidas 34 y 35 vía pública, sector centro de Acarigua, observaron a la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO, quien se encontraba nerviosa y les informó que dos sujetos la sometieron con un arma de fuego y le había robado su teléfono celular, suministrando de manera individual las características fisonómicas de los sujetos y las prendas de vestir, por lo que iniciado en compañía de la víctima un recorrido, la misma señaló a los autores del hecho, a quienes los funcionarios después de identificarse realizaron inspección personal y es fue encontrado a uno de ellos un facsímil de arma de fuego y al otro el teléfono celular que la víctima reconoció como el suyo, resultando uno de los sujetos aprehendidos un adolescente. (Folios 15 y 16).
3.-) Acta de imposición de derechos del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 28.094.520, de fecha 13 de abril de 2016. (Folio 18).
4.-) Experticia de reconocimiento técnico Nº 297, de fecha 14 de abril de 2016, practicada por el Experto Franklin Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a una pieza que resultó ser un facsímil corto, semejante a un arma de fuego tipo pistola, de aspecto plateado. (Folio 27)
5.-) Experticia de reconocimiento técnico Nº 298, de fecha 14 de abril de 2016, practicada por el Experto Franklin Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a unas prendas de vestir de uso masculino, en que se describe sus características y uso. (Folio 28)
6.-) Avaluó Real, de fecha 14 de abril de 2016, practicada por el Experto Pedro Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la evidencia suministrada que resultó ser teléfono celular VTELCA, color rojo. (Folio 29).
Visto el iter procesal arriba referido, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como para atribuirle la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, dado que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conjuntamente con el adulto imputado LUGO MUJICA DAIMER YOEL, sometió a la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO, utilizando como medio de intimidación un arma de fuego, que al ser sometida a experticia de reconocimiento resultó ser un facsímil y mediante amenazas la despojaron de un teléfono celular, evidencia cuya existencia real se acredita mediante el avaluó practicado por experto del Cuerpo de Investigaciones, asimismo riela en autos la experticia de reconocimiento practicadas a las prendas de vestir que portaba el imputado y cuyas particularidades fue suministrada por la víctima a los funcionarios aprehensores, quienes encontraron finalmente, al imputado y adolescente tanto el facsímil del arma de fuego empleado para la ejecución del hecho, como el teléfono celular, objeto material del delito.
Ahora bien, en esta etapa embrionaria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Con base a las consideraciones anteriores, en cuanto al tipo penal, se infiere entonces que en el presente caso quedó configurado tal delito de los actos de investigación arriba referidos, con el acta policial de fecha 13/04/2016 suscrita por los funcionarios actuantes, con el acta de entrevista rendida por la ciudadana DANDELYS ANAIS ROMERO, así como con las experticias de reconocimiento técnico sobre el facsímil del arma de fuego tipo pistola, y sobre las prendas de vestir del imputado, acreditándose la existencia material del objeto del delito mediante el avaluó practicado al teléfono celular recuperado en posesión de uno de los imputados.
En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
Así pues, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la presunta perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación del presunto culpable, y los detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.
Seguidamente se procederá al análisis de los supuestos previstos en los literales c, d, y e del articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado y la magnitud del delito cometido (pluriofensivo).
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte).

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, y en atención a la finalidad que tienen las medidas cautelares en el proceso penal, como lo es garantizar la efectiva comparecencia del adolescente imputado a los actos subsiguientes y de la audiencia preliminar, es por lo que resulta apropiado, mencionar sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien precisó que “las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”.
Además de ello, al haberse verificado en autos, que ya concluyó la fase de investigación y al verse presentado la correspondiente acusación fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO, y que posteriormente resultó admitida por la Juez de Instancia en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la detención preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
En base a todo lo anteriormente señalado, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de detención preventiva de libertad al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado ROLAND D’ CARLO NIEVES; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de abril de por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROLAND D’ CARLO NIEVES, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.

Exp.-346-16.
LKDU/-