REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº188
Causa Penal Nº 6498-15.
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Recurrente: Defensora Pública Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ.
Acusado: JULIO CESAR PÉREZ LEÓN.
Representante Fiscal: Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Delitos: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: LEORVYS ANTONIO ARAUJO PERALTA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2015, por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública, y actuando en representación del acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN, en contra de la decisión publicada en fecha 20 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene al acusado la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEORVYS ANTONIO ARAUJO PERALTA.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre los alegatos de la parte recurrente, esta Corte lo hace de la siguiente manera:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa técnica del acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN, en los siguientes términos:
“Visto la solicitud de la defensa por el Abg. Lisbeth Suárez, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal para decidir observa: En fecha 27 de Noviembre de 2012 el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal le acordó una medida privativa de libertad al acusado. En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eiusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 27 de Noviembre de 2012 el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido ambos en perjuicio de ARAUJO PERALTA LEORVYS ANTONIO, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN por lo que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyaníra Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio Y así se decide.
Por lo motivos antes expuestos se, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido ambos en perjuicio de ARAUJO PERALTA -LEORVYS ANTONIO, por cuanto que a pesar de haber transcurrido mas de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente, Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública, y actuando en representación del acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN, fundamentó su recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Es el caso honorables magistrados que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 27/11/2012, habiéndose solicitado la revisión de la medida en fecha 31/03/2014 a los efectos de que fuese otorgada una medida cautelar menos gravosa, siendo la misma negada, posteriormente en fecha 03/03/2015 ésta Defensa Técnica solicita el Decaimiento de la Medida, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la privación de libertad hasta el momento; con un cómputo de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, no lográndose la materialización del Juicio Oral y Público por múltiples razones NO imputables a mi defendido, razón por la cual esta Defensa Técnica consideró prudente solicitar en fecha 03/03/2015 el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual en fecha 11-05-2015, fui notificada de la negativa de dicha solicitud, motivo por el cual pasa a formular el presente Recurso de Apelación de Auto, el cual se realiza en los siguientes términos.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO DEL RECURSO
El Tribunal en fecha 20-04-2015 dicto auto fundado mediante el cual niega la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN, en fecha 27/11/2012, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano ARAUJO PERALTA LEORVYS ANTONIO, por cuanto a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionado la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido del acusado".
Entonces tenemos que, si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el Tribunal está obligado a garantizarle el Debido Proceso de conformidad con las siguientes normas legales y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en concordancia con el artículo 1- del Código Orgánico Procesal Penal, establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público... con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; concatenado con el artículo 44 Constitucional, referente al derecho a la libertad y seguridad personal de ser Juzgado en libertad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El Derecho a la Justicia. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así mismo, la Declaración de los Derechos Humanos y Demás Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 11.1 establece: "Toda persona... tiene derecho a que se presuma de su inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".
Por otro lado, el Tribunal A quod, al invocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera:
Derecho a ser protegido por el Estado. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Causa gran extrañeza la norma Constitucional invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio Tercero, pues ajuicio de esta Defensora Pública el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal está llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales, por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio.
Así mismo, esta Defensa Técnica fundamenta dicha solicitud con arreglo a la Sentencia N5 82, Causa Np 6281-15 de fecha 06/04/2015, con ponencia de la Jueza de Apelación del Estado Portuguesa, Abogada Senaida Rosalía González Sánchez,
…(…)…
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tercero afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ LEÓN, en este sentido, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 20-04-2015 declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contrarias a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:
“…Considera este Representante Fiscal que las Medidas de Coerción Personal no deberían decaer automáticamente por el transcurso del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que el decaimiento debe decretarse tomando en cuenta el porque de las dilaciones, la complejo o grave del caso, y la seguridad de la víctima.
El caso es complejo, pues tenemos a unas victimas resguardadas a quien el estado también le debe protección y debemos todos los operadores de justicia no solo propender a la búsqueda de la verdad sino que se evite victimizar doblemente a una victima que luego de sufrido el hecho ¡licito debemos garantizarles justicias y que esa justicia venga cuidada y resguardada por ese mismo Estado a la que la defensa le pide celeridad.
Y sobre todo deben tomarse en consideraciones el carácter de las dilaciones por cuanto es bien difícil en estos tiempos en los que vivimos creer en la utopia de que el Estado deba proteger solo los Derechos de los acusados sino también de las personas que sufren el día a dia con la alta inseguridad que existe, pues al llenarse los extremos de la Ley, para ordenar o decretar una medida de privación, la misma se hace de manera excepcional, pues generalmente son flagrantes los delitos.
El Auto de la Juez de Juicio N° 3, lo consideramos ajustado en derecho pues no niega el Debido Proceso en este caso sino que lo afirma y al negar el decaimiento, mantuvo nuestro criterio, que es que la medida no decae ni opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso.
Es importante señalarles ciudadanos magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, luego de revisada la presente causa se constata que en las diversas instancias que conocieron del asunto, se considero que había méritos suficientes, para mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resulta de la actuación del órgano judicial o de los fiscales, lo cual evidencia con la simple observación del expediente, consideramos que el Tribunal de Juicio N° 3, ha sido diligente en la realización de las audiencias, y la defensa con sus argumentos no prueba que puedan ser atribuibles al órgano jurisdiccional ni por culpa de ningún otro operador de justicia como excusa o culpabilidad de la no realización del juicio y basarse solo en tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se reconoce a su vez que el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida dada la negativa de decaer la medida acordada por la Juez de Juicio N° 3, ya que esto no la hace ni ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2012 en Noviembre, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima para el cumulo de delitos graves por cierto imputados, la cual para los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, exceden fácilmente una mínima de diez (10) años. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
Pretende destacar la defensa, sin animo de ofender a nadie, una jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; y este acto este Representante Fiscal, les destaca a ustedes el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ponente Francisco Carrasquero, de fecha: 06/05/2013; en la Sentencia N° 449; en donde a su vez se plantea un criterio reiterado en las Sentencias N° 626 del 13 de abril de 2007 y N° 1315 de 22 de junio de 2005.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Lisbeth Suarez Pérez, en contra de la decisión por el Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de PERALTA LEORVYS ANTONIO. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso…”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública, y actuando en representación del acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN, en contra de la decisión publicada en fecha 20 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene al acusado la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEORVYS ANTONIO ARAUJO PERALTA.
Al respecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que su defendido se encuentra privado de su libertad por más de dos (02) años, no lográndose la materialización del juicio oral y público, por múltiples razones no imputables ni a la defensa y menos aun a su defendido, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
2.-) Que a su defendido le ampara el principio de presunción de inocencia, por lo que el tribunal está obligado a garantizarle un debido proceso.
Por último, solicita lA recurrente se revoque la decisión impugnada, se declare con lugar el recurso de apelación y se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva en aras de garantizarle un debido proceso.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se observa de la decisión impugnada, que la Jueza de Juicio al negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido ambos en perjuicio de ARAUJO PERALTA LEORVYS ANTONIO, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN por lo que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyaníra Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio Y así se decide…”.
De la anterior transcripción, se observa, que la recurrida para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad omitió indicar lo siguiente:
1.-) La Jueza de Juicio no determinó el tiempo que el acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN se encuentra privado de libertad, ello para determinar si ya transcurrieron o no los dos (02) años a los que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y peor aún, ni siquiera realizó el iter procesal correspondiente, a los fines de precisar los diferimientos que pudieron haberse registrado en la presente causa o los motivos de las dilaciones del proceso, lo cual de por sí ya constituye una causa de inmotivación.
2.-) La Jueza de Juicio solamente se fundamentó en la pena que pudiera imponérsele al acusado, en caso de una eventual sentencia condenatoria.
3.-) La Jueza de Juicio basó su decisión en la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, sin al menos indicar las circunstancias de la comisión del delito.
4.-) La Jueza de Juicio no determinó a quienes son atribuibles los diferimientos que han ocurrido en el presente proceso, ya que, prima facie, no se le pueden atribuir al acusado; ya que, en caso del no traslado al tribunal del acusado, es deber del Tribunal oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 02 General José Antonio Páez de Acarigua, para que le informe las causas por las cuales no se hicieron efectivos los traslados del acusado en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.
En efecto, la Jueza de Juicio al no dejar plasmado en la decisión recurrida, el tiempo que han permanecido privado de libertad el acusado de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado; a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón al recurrente, cuando alega que el tribunal de la causa no le ha garantizado, a su defendido, una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa.
Además, este criterio ya ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones, tal y como se aprecia de la decisión Nº 25, Exp. 6724-15 de fecha 12 de enero de 2016 (caso RAMÓN DESIDERIO BUSTAMANTE), con ponencia del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y en la decisión Nº 87, Exp. 6492-15 de fecha 01 de marzo de 2016, con ponencia de la ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
De igual manera, oportuno es referir, que la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción personal, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.
Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo de la medida de coerción personal, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, bajo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración, el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación minuciosa y detallada por parte del Juez de Instancia de los bienes jurídicos constitucionales.
Por todo lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, y se le ordena al Tribunal de la causa dictar una nueva decisión, tomando en consideración los pronunciamientos aquí realizados. Y así se declara.-
Por último, se ordena al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, dar cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones. Así se ordena.-
Finalmente, constatado de las actuaciones principales que cursan diversos autos que carecen de firmas por parte de la Jueza de Instancia así como de la Secretaria adscrita al Tribunal de Juicio N° 03 con sede en Acarigua, incluso de la decisión dictada en fecha 20/04/2015 que originó la revisión de esta alzada por recurso interpuesto de la Defensa Técnica, y siendo que las mismas podrían adolecer de nulidad, es por lo que se le hace un llamado de atención a ambas funcionarias, para que en lo sucesivo sean más cuidadosas con las funciones que le son dadas en función al cargo que desempeñan.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública, y actuando en representación del acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN; SEGUNDO: Se declara la REVOCATORIA de la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le mantuvo la medida privativa de libertad que les fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEORVYS ANTONIO ARAUJO PERALTA; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, quien es el Tribunal que conoce de la presente causa, para que le dé estricto cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, tomando en consideración lo indicado en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-6498-15
LKDU/-