REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 186
Causa Nº 6966-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Imputado: JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO.
Defensores Privados: Abogados MILAGRO GALLARDO PÉREZ y NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.
Representante Fiscal: Abogada VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Victima: ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por los Abogados MILAGRO GALLARDO PÉREZ y NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016 y publicada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la orden de aprehensión previamente librada en contra del imputado JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS, anulándose las actuaciones de registro de morada (allanamiento) por no cumplir con los requisitos de ley.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2016 (folios 17 y 18 de las actuaciones originales), los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA y VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, Extensión Acarigua, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS.
En fecha 12 de febrero de 2016, la Jueza de Primera Instancia de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal (folios 24 al 29 de las actuaciones originales).


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016 y publicada en fecha 01 de marzo de 2016, acordó ratificarle al imputado JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado a la Comisaría de Páez. Segundo: anula las actuaciones de registro de morada (allanamiento), por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acompañados de dos (02) testigos, las cuales fueron consignadas en este acto por el Ministerio Público. Tercero: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados MILAGRO GALLARDO PÉREZ y NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, interpusieron recurso de apelación alegando lo siguiente:

“…omissis…
LOS HECHOS
En fecha 11 de Febrero del año en curso, el Fiscal Décimo Primero se esie circunscripción judicial sólito orden de aprehensión contra mi defendido, por estar llenos según la representación fiscal los extremos del articulado de la ley adjetiva, siendo esta acordada al día siguiente; es decir, en fecha 12 de Febrero, siendo aprehendido nuestro defendido el día 18 del mes y año en curso, celebrándose efectivamente la audiencia el día 24/02/16. Los hechos que la representación fiscal atribuye son los siguientes: "En fecha 31 de enero del 2016, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche, el ciudadano: JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, apodado GUA GUEL, portando un arma de fuego comúnmente conocido como chopo sin causa justificada luego de golpear a la victima quien pedía clemencia para que no lo matara cuando este intenta huir de la agresión de la cual estaba siendo víctima le efectuó un disparo a la altura de la cabeza al ciudadano: ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS, hecho registrado en el caserío Rio Acarigua municipio Araure del estado portuguesa, entre las calles 1 y 2 frente a la bodega inversiones mis hijos Araure, logrando la victima cubrirse con un bolso que cargaba para el momento del hecho lo cual evito que la herida producida por el disparo le hubiese causado la muerte". Fundamento su solicitud en:
• Denuncia de la victima de fecha 06/12/15.
• Acta de investigación penal de fecha 02/02/16.
• Acta de inspección técnica N° 0283 de fecha 02/02/16
• Medicatura forense N° 9700-161-3106 de fecha 03/0216.
• Acta de investigación penal de fecha 05/02/16.
• Acta de investigación penal de fecha 08/02/16.
• Acta de entrevista de fecha 11/02/16, de la víctima en la sede de la fiscalía ampliando la denuncia.
Siendo acordado por la juez la orden de aprehensión, citando en su resolución que: solicitud del ministerio público, suscribe abogado Pedro José Romero García… "En fecha 31 de enero del 2016, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche, el ciudadano: JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, apodado GUA GUEL, portando un arma de fuego comúnmente conocido como chopo sin causa justificada luego de golpear a la victima quien pedía clemencia para que no lo matara cuando este intenta huir de la agresión de la cual estaba siendo víctima le efectuó un disparo a la altura de la cabeza al ciudadano: ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS, hecho registrado en el caserío Rio Acarigua municipio Araure del estado portuguesa, entre las calles 1 y 2 frente a la bodega inversiones mis hijos Araure, logrando la victima cubrirse con un bolso que cargaba para el momento del hecho lo cual evito que la herida producida por el disparo le hubiese causado la muerte". Cita DE LOS HECHOS: "En fecha 31 de enero del 2016, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche, el ciudadano: JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, apodado GUA GUEL, portando un arma de fuego comúnmente conocido como chopo sin causa justificada luego de golpear a la victima quien pedía clemencia para que no lo matara cuando este intenta huir de la agresión de la cual estaba siendo víctima le efectuó un disparo a la altura de la cabeza al ciudadano: ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS, hecho registrado en el caserío Río Acarigua municipio Araure del estado portuguesa, entre las calles 1 y 2 frente a la bodega inversiones mis hijos Araure, logrando la victima cubrirse con un bolso que cargaba para el momento del hecho lo cual evito que la herida producida por el disparo le hubiese causado la muerte". Posteriormente ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
Denuncia de la victima de fecha 06/12/15.
• Acta de investigación penal de fecha 02/02/16.
• Acta de inspección técnica N° 0283 de fecha 02/02/16
• Medicatura forense N° 9700-161-3106 de fecha 03/0216.
• Acta de investigación penal de fecha 05/02/16.
• Acta de investigación penal de fecha 08/02/16.
• Acta de entrevista de fecha 11/02/16, de la víctima en la sede de la fiscalía ampliando la denuncia.
Para finalmente DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN: En el caso in examine adicional a las circunstancia de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta se concreta el factor de huida del país… del estudio exhaustivo realizado al presente caso es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal 1o y 40, por falta de ubicación v domicilio actualizado, sustento que se hace en estrecha relación a lo establecido en el articulo 127 COPP como obligación de mantener un domicilio actual v ubicable (negrillas propias) por lo que esta representación fiscal no tiene duda sobre este peligro, por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio del ciudadano tantas veces nombrado.
Por último queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga) por lo que evidenciándose que el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3o y parágrafo primero ambos del artículo 237 del texto adjetivo penal y así se decide. DISPOSITIVA: En razón de lo anteriormente expuesto este juzgado cuarto de control DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.654.300, apodado GUA GUEL, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en la parroquia rio Acarigua, calle 1 casa s/# al lado del abasto nueva suerte Araure estado portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
…Citado la resolución de la juez, considera esta defensa que la orden de aprehensión supone para su decreto el examen de los extremos de ley, no siendo esta la reproducción total del petitorio fiscal, toda vez que debe estar sujeta ai examen que exige los artículos 236, 1°,2° y 3o en relación a los articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consideramos que la juzgadora no realizo el estudio de lo traído por la representación fiscal para decretarla lo que constituye vicios en el procedimiento. Ahora bien, siendo que bajo el entendido que la orden de aprehensión , tiene como finalidad traer a la persona investigada al proceso, para que la misma pueda prosperar debe de agotarse la citación al investigado, importante es señalar que la representación fiscal de conformidad con la ley adjetiva es garante de la legalidad, pues su actuación DEBE estar enmarcada Dará buscar la verdad de los hechos con medios lícitos; no enmarcadas solo a efectos estadísticos de la institución, y por ende no limitarse a convalidar actuaciones falsas solo con la finalidad de traer al proceso recaudos que no son ciertos ni lícitos, acotación que se hace en virtud, que en la presente causa se observa que supuestamente a nuestro defendido se le dejo con la ciudadana Abril Carolina Hernández, quien según lo manifestado por los funcionarios del CICPC informo ser prima de nuestro defendido y dejándole una citación, posteriormente supuestamente se trasladan al inmueble ubicado en la avenida 2 entre calles 4 y 5 # 56 del barrio Santa Elena donde supuestamente le entregaron personalmente la citación a nuestro defendido, nada más alejado de la realidad ya que según los recaudos consignados en audiencia por esta defensa se dejo claro con la constancia de residencia el sitio exacto donde vive nuestro defendido y el tiempo que tiene viviendo allí, así mismo de la constancia otorgada por el consejo comunal del barrio Santa Elena donde se aprecia que dicho inmueble no aparece en su censo poblacional, actuaciones estas aportadas para hacer ver que nuestro defendido no tuvo una conducta contumaz, de allí que mal puede la representación fiscal en su solicitud señalar que: "que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal 1o y 40, por falta de ubicación y domicilio actualizado, sustento que se hace en estrecha relación a lo establecido en el articulo 127 COPP como obligación de mantener un domicilio actual v ubicable (negrillas propias)" cuando mi defendido en ningún momento tuvo conocimiento de la investigación que se llevaba a cabo en su contra. Ahora bien, considera esta defensa que tal como ya fue señalado la resolución en la que se decreto la orden de aprehensión no fue motivada por la juzgadora por lo que solicitamos la nulidad de la misma.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: El sistema penal acusatorio es netamente garantista para ello en su articulado la ley adjetiva estableció la Presunción de Inocencia: Artículo 8o…omissis…
Afirmación de la Libertad: Artículo 9o …omissis… Finalidad del Proceso: Artículo 13…omissis… Proporcionalidad. Artículo 230 …omissis…. Interpretación Restrictiva. Artículo 233 …omissis… Estado de Libertad Artículo 229 …omissis…
Con todas las disposiciones anteriores citada queda claro que la Privación de Libertad es una medida excepcional, por ser la más grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los numerales 1, 2 y 3, este ultimo desarrollado a su vez en los artículos 237 238 ejusdem.
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO:
…omissis…
En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal.:
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Así mismo se dispone de articulado que nos indican los requisitos que se deben cumplir para que puedan tener su validez, es así como el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal establece:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos Dará resolver sobre cualquier incidente.
Así mismo el artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que Sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso ¡os presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
En este mismo orden de ideas la resolución judicial que genera el presente recurso se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente los actos en los cuales el fiscal del ministerio publico sustenta su solicitud; realizado sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para evidenciar lo alegado, obsérvese que los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad impuesta, cito lo siguiente: "a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa: oídas la exposición del ministerio publico quien hizo una narración clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los mismos… citando todo el contenido del acta. De seguidas. En consecuencia a esta solicitud corresponde a esta juzgadora de conformidad con el primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la privación judicial solicitada. Al efecto se pasa a determinar cada uno detalladamente.
E1 primer elemento a determinar…en este sentido considera esta juzgadora que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado en autos los delitos antes señalados con los siguientes elementos: y da comienzo a citar tal cual fue traído por la representación fiscal
• Denuncia de la victima de fecha 06/12/15.
• Acta de investigación penal de fecha 02/02/16.
• Acta de inspección técnica N° 0283 de fecha 02/02/16
• Medicatura forense N° 9700-161-3106 de fecha 03/0216.
• Acta de investigación penal de fecha 05/02/16.
• Acta de investigación Penal de fecha 08/02/16.
• Acta de entrevista de fecha 11/02/16. de la víctima en la sede de la fiscalía ampliando la denuncia.
Continúa plasmando: Luego de acreditado esto es menester determinar el segundo de los elementos aludidos, esto es los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados haya sido autores o participes en la comisión del hecho delictivo. En este sentido queda ampliamente demostrado:
• Denuncia de la victima de fecha 06/12/15.
• Acta de investigación penal de fecha 02/02/16.
• Acta de inspección técnica N° 0283 de fecha 02/02/16
• Medicatura forense N° 9700-161-3106 de fecha 03/0216.
• Acta de investigación penal de fecha 05/02/16.
• Acta de investigación penal de fecha 08/02/16.
• Acta de entrevista de fecha 11/02/16, de la víctima en la sede de la fiscalía ampliando la denuncia.
Para finalizar cita: Luego es necesario determinar el último elemento para que proceda la solicitud fiscal, consistente en una presunción razonable de peligro de fuga… considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma calificada a los imputados de autos delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN se evidencia que el límite máximo previsto en dicha norma es de diez (10) años de prisión.
Por las razones ya citadas Ciudadanos Jueces consideramos que la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los diferentes numerales como Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, a tales efectos se consignó constancia de residencia emanada del concejo comunal del sector Rómulo Betancourt de rio Acarigua, así mismo La conducta predelictual del imputado está determinada con la propia verificación que solicito el fiscal en el sistema iuris como del acto de investigación donde se dejo constancia que no presenta solitud alguna. Por ello, insistimos que la juez debió analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público. En este orden de ideas, se evidencio que nuestro defendido, está domiciliado en rio Acarigua, posee su trabajo estable y que aun así no posee medios económicos suficientes para ausentarse del país, aunado a que posee BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, de allí que no es justo que nuestro defendido este privado de su libertad cuando nuestro ordenamiento jurídico prevé LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, tal como está preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportuno es acotar que, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.
De la norma transcrita, se infiere de manera inequívoca que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención a lo alegado anteriormente, puede observarse, que efectivamente la decisión proferida por el Juzgado de Control N° 4 adolece del vicio de falta de fundamentación, en cuanto a la ratificación de la orden de aprehensión y procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como la imputación formal realizada en dicho acto procesal. Los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la jurisprudencia, son los siguientes: a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado, b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto, c) Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y Principio de provisionalidad.
…omissis…
En el mismo orden de ideas, que en el acto de la audiencia que equivaldría a una imputación por parte del ministerio público, se deja claro que nuestro defendido no fue impuesto de todas las formalidades que genera dicho acto, y que son importantísimas para así obtener el alcance del acto, omisión esta tanto de la representación fiscal como de la juez de control quien en esta etapa es garante de los derechos y garantías constitucionales y que son desarrolladas en la ley adjetiva, tenemos así que nuestro máximo tribunal en sentencia Expediente. N° A-10-382 del año 2011 estableció que: "Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa".
Como colorarlo a lo indicado que no fue analizado los elementos queda claro al verificarse que en las actuaciones traídos por la representación fiscal donde precalifica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Precalificación jurídica otorgada solo a los fines de hacer ver la presunta comisión de un hecho grave, toda vez que no indico que acto basa su calificante; situación esta que ha debido ser subsanada por la a quo por las competencia que le están dada en esta etapa, corroborando así la inexistencia de los fundamentos que originaron su decisión, ya que de conformidad con el examen médico forense emanado signado con el N° 9700-161-0186 de fecha 03/0216 del experto Dr. Luis Sarmiento, el cual corre inserto al folio diez (10) en el mismo plasmo: examen practicado en la medicatura forense el 02/02/16 a las 3:00 p.m. EXAMEN FÍSICO:
• Herida contusa de 1 x 0,5 cm en cuero cabelludo a nivel de la región parietal posterior izquierda, con puntos de sutura.
• Lesión producida por efecto rasante de un proyectil disparado por arma de fugo tipo escopeta.
CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Satisfactorio.
TIEMPO DE CURACIÓN: 14 días salvo complicaciones.
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 06 días.
ASISTENCIA MEDICA: 01 reconocimiento
TRASTORNO DE FUNCIONES: NO.
CICATRICES: NO
CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.
En el presente caso ha debido adminicularse el contenido del examen médico forense con lo preceptuado y a tenor de lo establecido en el articulo Artículo 416 del Código Penal Venezolano cito "Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses".
Entonces existiendo bases de una declaratoria (examen médico forense) en concreto que identifique cada elemento con el hecho que haga posible determinar la presunta conducta que se le atribuye a nuestro defendido, inobservándose así, el cumplimiento de principio de congruencia material lo cual conduce a la incongruencia formal, al impedirse la subsunción del hecho en el supuesto de hecho normativo en el tipo penal atribuido.
Es por ello que se considera que existió error en la subsunción del hecho en el derecho, porque solo se limito a extraer unas series de motivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica del imputado. …omissis…
Por los razonamientos expuestos lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha 24 de febrero del 2016; por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, y en justa consecuencia se le imponga a nuestro defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia y ratificación de la orden de aprehensión; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MILAGRO GALLARDO PÉREZ y NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016 y publicada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la orden de aprehensión previamente librada en contra del imputado JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS, anulándose las actuaciones de registro de morada (allanamiento) por no cumplir con los requisitos de ley.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la orden de aprehensión supone para su decreto el examen de los extremos de ley, no siendo esta la reproducción total del petitorio fiscal, toda vez que debe estar sujeta al examen que exige los artículos 236, 1º, 2º y 3º en relación a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, “consideramos que la juzgadora no realizó el estudio de lo traído por la representación fiscal para decretarla lo que constituye vicios en el procedimiento”.
2.-) Que “según los recaudos consignados en audiencia por esta defensa se dejó claro con la constancia de residencia el sitio exacto donde vive nuestro defendido y el tiempo que tiene viviendo allí, así mismo de la constancia otorgada por el consejo comunal del barrio Santa Elena donde se aprecia que dicho inmueble no aparece en su censo poblacional, actuaciones estas aportadas para hacer ver que nuestro defendido no tuvo una conducta contumaz”.
3.-) Que la representación fiscal “atribuyó al hecho una calificación no cónsona con los recaudos traídos, para de esta manera hacer ver como si se tratara de un delito grave por la calificación jurídica aportada”.
4.-) Que la decisión dictada adolece de falta de motivación e incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto “se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, transcribiendo igualmente los actos en los cuales el fiscal del ministerio público sustenta su solicitud; realizado sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público”.
5.-) Que la Jueza de Control no analizó y valoró el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo; “la juez debió analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público”.
6.-) Que el imputado no fue impuesto de todas las formalidades que genera el acto de imputación, no fueron analizados los elementos del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que la Jueza de Control no indicó en qué actos basa su calificante, corroborando así la inexistencia de los fundamentos que originaron su decisión, ya que debió tomarse en consideración el resultado del examen médico forense “inobservándose así, el cumplimiento de principio de congruencia material lo cual conduce a la incongruencia formal, al impedirse la subsunción del hecho en el supuesto de hecho normativo en el tipo penal atribuido… Es por ello que se considera que existió error en la subsunción del hecho en el derecho, porque solo se limitó a extraer unas series de motivos que solo se observan reflejados en la transcripción literal de las actas de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica del imputado”.
Por último, los recurrentes solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida privativa de libertad y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte a los fines de verificar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a la revisión exhaustiva de cada acto de investigación cursante en la presente causa. A tal efecto se tienen:
1.-) Denuncia formulada por el ciudadano ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS en fecha 02/02/2016, donde señala expresamente al ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO apodado GUA GUELL, como la persona que en fecha 31/01/2016 a las 10:00 de la noche, en la parroquia Rio Acarigua, entre calles 01 y 02, frente a la bodega Inversiones Mis Hijos Araure, Estado Portuguesa, logró herirlo en la cabeza con un arma de fuego tipo chopo, en razón de que su primo le había dado unas puñaladas (folio 01).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 02/02/2016 (folio 04).
3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 02/02/2016 practicada en el CASERÍO RIO ACARIGUA, ENTRE CALLES 01 Y 02, FRENTE A LA BODEGA INVERSIONES MIS HIJOS ARAURE, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 05).
4.-) Boleta de citación expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, la cual fue recibida por la ciudadana ABRIL CAROLINA FERNÁNDEZ SEGUNDA, prima de aquél (folio 06).
5.-) Inspección Técnica Nº 0283 de fecha 02/02/2016, practicada en el sitio del suceso, a saber: CASERÍO RIO ACARIGUA, ENTRE CALLES 01 Y 02, FRENTE A LA BODEGA INVERSIONES MIS HIJOS ARAURE, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 07).
6.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejó constancia de las evidencias entregadas por la víctima, constante de un (1) bolso de tela color amarillo, azul y rojo y diez (10) perdigones de metal (folio 08).
7.-) Examen Médico Legal Nº 0186 de fecha 03/02/2016 practicado al ciudadano ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS en fecha 02/02/2016 (folio 10), en donde se lee:

“EXAMEN FÍSICO:
• Herida contusa de 1 x 0.5 cm en cuero cabelludo a nivel de la región parietal posterior izquierda, con puntos de sutura.
• Lesión producida por efecto rasante de un proyectil disparado por arma de fuego tipo escopeta.
CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: satisfactorio.
TIEMPO DE CURACIÓN: 14 días salvo complicaciones.
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 06 días.
ASISTENCIA MÉDICA: 01 reconocimiento.
TRASTORNOS DE FUNCIÓN: no.
CICATRICES: no.
CARÁCTER: Mediana Gravedad.”

8.-.) Acta de Investigación Penal de fecha 05/02/2016, en donde la comisión policial deja constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Santa Elena, avenida 02, entre calles 4 y 5 casa Nº 56, Araure, Estado Portuguesa, proceden a tocar varias veces la puerta del inmueble y son atendidos por el propietario ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, siendo éste la persona requerida por la comisión, quien manifestó no tener impedimento de recibir la boleta de citación (folio 11).
9.-) Acta de Investigación Penal de fecha 08/02/2016, donde se deja constancia que la comisión policial, vista la incomparecencia del ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO de comparecer ante la sede policial, se apersonaron a su vivienda, tocando en reiteradas ocasiones la puerta y realizando llamados a viva voz, si obtenerse respuesta alguna, manifestando la ciudadana CARMEN LUGO que el dicho ciudadano no se encuentra presente en la vivienda (folio 13).
10.-) Ampliación de Denuncia efectuada por el ciudadano ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS en fecha 11/02/2016 ante la sede del Ministerio Público, donde dejó constancia de lo siguiente. “Resulta que el 31 de Enero del presente año me iba caminando por la calle 1 de Rio Acarigua, como a las 10:30 de la noche, con rumbo a la casa de mi mujer, cuando fui sorprendido por JOSÉ GABRIEL apodado el GUA GELL, con un arma de fuego en la mano y bajo amenaza de muerte me dice así me gusta verlo llorando, empezó a golpearme en la cara, yo le dije chamo yo tengo hijos no me mates, como pude me le fui encima el resbaló yo salí corriendo en eso escucho el tiro y el dolor en la cabeza” (folios 14 y 15).
11.-) Orden de Aprehensión Nº 08/2016 solicitada en fecha 11/02/2016 por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS (folios 17 y 18). En fecha 12/02/2016 fue acordada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, librándose los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado (folios 24 al 29). En fecha 18/02/2016 fue aprehendido el ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO.
12.-) En fecha 24/02/2016 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS, anulando las actuaciones de registro de morada (allanamiento) por no cumplirse con los requisitos de ley (folios 52 al 56). En fecha 01/03/2016 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 83 al 99).
13.-) Reconocimiento Técnico Nº 097 de fecha 12/02/2016, practicado a la evidencia entregada por la víctima, constante de un (1) bolso de tela color amarillo, azul y rojo, en donde se observaron múltiples pequeños orificios de forma circular los cuales perforaron las fibras hasta el interior del mismo (folio 57).
14.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 321 de fecha 12/02/2016, practicado a diez (10) postas de estructura raso de plomo, que pertenecen a una de las partes que componen la parte interna del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta (folio 58).
15.-) Orden de Allanamiento de fecha 11/02/2016, expedida por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, donde se autoriza el ingreso y registro de un domicilio, plenamente identificado, donde reside el ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO apodado el GUA GUELL a los fines de ubicar armas de fuego, municiones, entre otras evidencias de interés criminalístico (folio 66).
16.-) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18/02/2016 (folio 67) y Acta de Investigación Penal donde se deja constancia que la comisión policial a los fines de dar con el paradero del ciudadano JOSÉ GABRIEL ALVARADO apodado EL GUA GUELL, se apersonó a la dirección correspondiente e ingresó en la vivienda del mencionado ciudadano, logrando incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptada a calibre 44 con una cápsula del mismo calibre (folios 68 al 70). Es de destacar, que dicho acto fue efectuado en presencia de un solo testigo instrumental, razón por la cual la Jueza de Control anuló el allanamiento practicado.
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Jueza de Control al ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“En consecuencia a esta solicitud corresponde a esta juzgadora de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la privación judicial solicitada. Al efecto se pasan a determinar cada uno detalladamente.
El primer elemento a determinar es si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En este sentido considera esta juzgadora que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado en autos los delitos antes señalados con los siguientes elementos:
…omissis…
Todo lo anterior no deja lugar a dudas que efectivamente recae en el ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, al ser señalado por la testigo víctima del hecho ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS, como la persona que le dispara en la cabeza, al ciudadano ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS, " Resulta que el 31 de Enero del presente año me iba caminando por la calle 1 de Río Acarigua, como a las 10:30 de la noche, con rumbo a la casa de mi mujer, cuando fui sorprendido por JOSÉ GABRIEL apodado el GUA GELL, con un arma de fuego en la mano y bajo amenaza de muerte me dice así me gusta verlo llorando, empezó a golpearme en la cara, yo le dije chamo yo tengo hijos no me mates, como pude me le fui encima el resbalo yo salí corriendo en eso el tiro y el dolor en la cabeza ". Asimismo se desprende de la primera denuncia que la víctima señala Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si deseo consignar un bolso que yo cargaba para el momento que me lesionaron donde tiene unos orificios por donde pasaron los perdigones que me lesionaron y diez perdigones". Es todo". Concatenada al examen forense suscrito por el Dr Sarmiento de fecha 02-02-2016 quien señala lesión producida por efecto rasante de un proyectil de arma de fuego tipo escopeta en la región parietal izquierda en el cuero cabelludo.
El hecho punible que origino las lesiones de ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS " Resulta que el 31 de Enero del presente año me iba caminando por la calle 1 de Río Acarigua, como a las 10:30 de la noche, con rumbo a la casa de mi mujer, cuando fui sorprendido por JOSÉ GABRIEL apodado el GUA GELL, con un arma de fuego en la mano y bajo amenaza de muerte me dice sí me gusta verlo llorando, empezó a golpearme en la cara, yo le dije chamo yo tengo hijos no me mates, como pude me le fui encima el resbalo yo salí corriendo en eso el tiro y el dolor en la cabeza " lo cual constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio
Luego de acreditado esto, es menester determinar el segundo de los elementos aludidos, esto es, los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho delictivo.
…omissis…
Dejándose claro de esta manera la participación del ciudadano, JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ", en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS.”

Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que de las actas de investigación, se desprenden serios indicios antecedentes en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, ya que es señalado expresamente por la víctima como la persona que en fecha 31/01/2016 a las 10:00 de la noche, en la parroquia Rio Acarigua, entre calles 01 y 02, frente a la bodega Inversiones Mis Hijos Araure, Estado Portuguesa, logró herirlo en la cabeza con un arma de fuego tipo chopo.
Así mismo, se desprende del resultado del Examen Médico Legal practicado a la víctima ciudadano ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS, que presentó herida contusa de 1 x 0.5 cm en cuero cabelludo a nivel de la región parietal posterior izquierda, con puntos de sutura, y que dicha lesión fue producida por efecto rasante de un proyectil disparado por arma de fuego tipo escopeta.
De igual manera, de las experticias de reconocimiento técnico practicadas a las evidencias físicas colectadas, se desprende que en el bolso de tela color amarillo, azul y rojo que cargaba la víctima para el momento en que es lesionado, se observaron múltiples pequeños orificios de forma circular los cuales perforaron las fibras hasta el interior del mismo, y las diez (10) postas de estructura raso de plomo sometidas a peritaje, pertenecen a una de las partes que componen la parte interna del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta.
De modo, que las experticias practicadas a los objetos incautados como el resultado del examen médico forense practicado a la víctima concuerdan con la versión rendida por la víctima, respecto a que fue lesionado en la cabeza por un disparo de arma de fuego.
Además, consta en el expediente, que la comisión policial en fecha 05/02/2016 logró entrevistarse con el ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO en su vivienda ubicada en el Barrio Santa Elena, avenida 02, entre calles 4 y 5 casa Nº 56, Araure, Estado Portuguesa, manifestando éste que no tenía impedimento de recibir la boleta de citación y acudir a la sede policial, para posteriormente hacer caso omiso y no comparecer ante el órgano policial, lo que motivó a que fuera solicitada orden de aprehensión en su contra.
En razón de los actos de investigación recabados por los funcionarios policiales, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y la respectiva orden de aprehensión, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, la cual fue acordada en fecha 12/02/2016 y efectivamente ejecutada en fecha 18/02/2016 con la aprehensión del imputado.
Ante dichas consideraciones, oportuno es darle respuesta al primer alegato formulado por los recurrentes, referido a que la orden de aprehensión supone para su decreto el examen de los extremos de ley, no siendo esta la reproducción total del petitorio fiscal, toda vez que debe estar sujeta al examen que exige los artículos 236, 1º, 2º y 3º en relación a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, “consideramos que la juzgadora no realizó el estudio de lo traído por la representación fiscal para decretarla lo que constituye vicios en el procedimiento”.
Al respecto, es de destacar, que la orden de aprehensión emanada de la Jueza de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del imputado de sustraerse de la administración de justicia.
Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.
De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor fue objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión en contra del imputado JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.
De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fue capturado el imputado y puesto a la orden de la Jueza de Control, ésta procedió a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.
Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).
En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
Si como se ha venido señalando, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que la Jueza de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión.
Con base en dichas consideraciones, observa esta Corte, que ni el imputado ni su defensa técnica aportaron circunstancias comprobables que lo justificara o lo beneficiara, o que en modo alguno desvirtuara los presupuestos de procedencia de la orden de aprehensión dictada, ya que lo declarado por el imputado en la audiencia oral no fue corroborado por ningún acto de investigación.
De allí, que el legislador haya establecido dentro de las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado, éste deberá ser conducido ante el Juez de Control quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual se justifica en el hecho de que el Juez de Control se subroga en los motivos del Fiscal (si los considera fundados) para acordar la orden de aprehensión, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permita formarse una convicción distinta.
Por esa razón, el auto dictado por el Juez de Control con posterioridad de haber sido oído el imputado, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten al Juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza a la orden de aprehensión.
Partiendo de lo anterior, es oportuno resaltar, que si en esa audiencia oral de presentación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar al imputado sobre la presunta participación o responsabilidad penal en el hecho atribuido por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juez, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.
Bajo estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que teniendo la facultad en fase preparatoria (investigación) de conocer la situación fáctica, verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, no le asiste la razón a los recurrentes en su primer alegato, por cuanto la orden de aprehensión fue librada conforme a los actos de investigación cursantes en el expediente y en cumplimiento a los requisitos de ley. Así se decide.-
Así mismo, alegan los recurrente que la representación fiscal “atribuyó al hecho una calificación no cónsona con los recaudos traídos, para de esta manera hacer ver como si se tratara de un delito grave por la calificación jurídica aportada”. Al respecto, es de señalar, que para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
En razón de lo anterior, de los elementos de convicción analizados, ciertamente se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, acción ejecutada en contra de la víctima ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS, por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes en su alegato. Así se decide.-
El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, ha sido autor en la comisión del hecho punible antes referido.
Ante este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborada la lesión sufrida por la víctima ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS en la cabeza, producida por efecto rasante de un proyectil disparado por arma de fuego tipo escopeta, sino que además del instrumento empleado por el imputado para lesionar a la víctima (arma de fuego) y la zona anatómica comprometida de la víctima (cabeza), queda demostrada la intención del imputado de matar a la víctima (animus necandi), característica propia del homicidio intencional.
Por lo que de los actos de investigación cursantes en el expediente, surge la presunta intención del ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO de causarle la muerte a la víctima ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS, quien le disparó en la cabeza con un arma de fuego, requisito fundamental para acreditar el homicidio intencional, cuya acción quedó frustrada en razón de que la víctima se protegió con el bolso que cargaba.
De allí, que no le asiste la razón a los recurrentes respecto a que la decisión dictada adolece de falta de motivación e incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto “se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, transcribiendo igualmente los actos en los cuales el fiscal del ministerio público sustenta su solicitud; realizado sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público”. Al contrario, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión dictada. Así se decide.-
En la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar, por cuanto ya fue presentado el escrito de acusación fiscal. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por los recurrentes, referido a que el imputado no fue impuesto de todas las formalidades que genera el acto de imputación, ya que no fueron analizados los elementos del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que la Jueza de Control no indicó en qué actos basa su calificante, corroborando así la inexistencia de los fundamentos que originaron su decisión, ya que debió tomarse en consideración el resultado del examen médico forense “inobservándose así, el cumplimiento de principio de congruencia material lo cual conduce a la incongruencia formal, al impedirse la subsunción del hecho en el supuesto de hecho normativo en el tipo penal atribuido… Es por ello que se considera que existió error en la subsunción del hecho en el derecho, porque solo se limitó a extraer unas series de motivos que solo se observan reflejados en la transcripción literal de las actas de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica del imputado”; esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Al celebrarse la audiencia oral de presentación de aprehendido, el imputado plenamente identificado, acompañado de su respectiva defensa privada, le fue comunicado y descrito las circunstancias fácticas que se le imputaba en la fase de investigación; así como el tipo penal aplicable, con señalamiento de los elementos de convicción que sustentaban la investigación.
En razón de ello, tanto el imputado como su defensa técnica, obtuvieron oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido ante un juez competente para ello, no evidenciándose ni denegación de justicia ni mucho menos obstaculización al acceso a la jurisdicción, mas por el contrario, se obtuvo una resolución efectiva y fundada en derecho, circunstancias éstas que son esenciales e integrales del derecho a la tutela judicial efectiva.
En razón de lo anterior, observa igualmente esta Corte, que el fallo impugnado, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, por cuanto el imputado fue oído en sede jurisdiccional, ha estado asistido desde el primer acto de investigación por su defensor de confianza, han tenido acceso a las actas que conforman el expediente, lo cual se deduce de la actividad recursiva ejercida a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado.
De modo, que no se le ha cercenado al imputado ninguna de las facultades que la ley le otorga en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que fue oportunamente oído en resguardo de sus derechos y garantías; ejerció el respectivo medio de impugnación; ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación y ha estado asistido por defensores privados desde el inicio del proceso.
Así, se evidencia entonces, que dicho ciudadano han ejercido cabalmente el derecho a la defensa, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el pronunciamiento de la Jueza a quo no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental.
Por lo que se aprecia de los actos de investigación, que el hecho acreditado al imputado JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no evidenciándose en el fallo impugnado el vicio denunciado por los recurrentes, por lo que se declara sin lugar el alegato formulado por éstos. Así se decide.-
En cuanto a los alegatos formulados por los recurrentes, referidos a que “según los recaudos consignados en audiencia por esta defensa se dejó claro con la constancia de residencia el sitio exacto donde vive nuestro defendido y el tiempo que tiene viviendo allí, así mismo de la constancia otorgada por el consejo comunal del barrio Santa Elena donde se aprecia que dicho inmueble no aparece en su censo poblacional, actuaciones estas aportadas para hacer ver que nuestro defendido no tuvo una conducta contumaz”, y a que la Jueza de Control no analizó y valoró el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo; “la juez debió analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público”, esta Corte procederá al análisis periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Es de destacar, que este requisito debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Ante este requisito, oportuno es transcribir lo señalado por la Jueza de Control en su decisión:

“…Luego, es necesario determinar el último elemento para que proceda la solicitud Fiscal, consistente en una presunción razonable de peligra de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma calificada a los imputados de auto, delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ROGER RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS, se evidencia que el límite máximo previsto en dicha norma es de diez (10) años de prisión…”

De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.
Además, el imputado JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO al no comparecer a la sede policial previa notificación librada, demostró su intención de no someterse voluntariamente al proceso, contrario a lo alegado por los recurrentes, ya que considera esta Corte como una conducta contumaz el desacato del imputado ante una orden policial.
Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.
Así mismo, de la denuncia formulada e incluso de la ampliación a la denuncia, se desprende, que entre la víctima y el imputado existieron impases previos al hecho objeto de la presente investigación, por lo que se podría estar en presencia de un peligro de obstaculización para averiguar la verdad, conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el imputado influir en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Con base en lo anterior, se da por acreditado el segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, no asistiéndole la razón a los recurrentes en sus alegatos. Así se decide.-
Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, y a la obstaculización de la justicia y verdad de los hechos, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO, lo cual no impide que en fase intermedia le sean acordadas algunas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes.
Además, de la revisión efectuada al fallo impugnado no se observa la violación de las garantías contenidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), artículo 9 (afirmación de libertad), artículo 229 (estado de libertad), artículo 230 (proporcionalidad) y artículo 233 (interpretación restrictiva), tal y como así lo alegaron los recurrentes, ya que en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó al ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por los Abogados MILAGRO GALLARDO PÉREZ y NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ ALVARADO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016 y publicada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6966-16
SRGS/.