REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 126
6988-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, en fecha 20 de abril de 2016, por los abogados Asdrúbal Romero Silva y Juana Molina Brizuela, en su carácter de defensores del imputado José Ramón Román López; y, Adolfo Julio Molina Brizuela, en su carácter de defensor del imputado Porfirio Antonio Díaz D., en contra del auto dictado en fecha 10 de abril de 2016 y publicado en fecha 11 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“1) Se califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados de conformidad (sic) con el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se califica el delito como trafico (sic) ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto (sic) y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163.11 y artículo 3-27 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, Así (sic) como es (sic) delito de Asociación para delinquir (sic) previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3) Se ordena se prosiga por el procedimiento Ordinario (sic), de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.4) Se decreta Medida Privativa le (sic) Libertad por (sic) estar llenos los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Se decreta bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que posean los imputados a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…). 6) De conformidad con el artículo 83 de la ley Orgánica de Drogas se (sic) decreta la incautación preventiva de los objetos utilizados en la comisión del delito descritos en la cadena de custodia (…)7) Se decreta sin lugar las solicitudes de Nulidad planteadas por las defensas de ambos imputados al (sic) no existir vicios de garantías constitucionales de los imputados, ni existir ninguna de las circunstancia (sic) de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Recibidas las actuaciones, por secretaría, en fecha 20 de junio de 2016; por auto de fecha 27 de junio de 2016, se les dio entrada, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero. Igualmente, se acordó solicitar, al tribunal de la causa, las actuaciones correspondientes.
En fecha 12 de julio de 2016, se recibieron las actuaciones principales, siendo entregadas al Juez Ponente Abogado Joel Antonio Rivero.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Con relación a la legitimación o impugnabilidad subjetiva, se constata que, los recursos fueron interpuestos por los abogados Asdrúbal Romero Silva y Juana Molina Brizuela, en su carácter de defensores del imputado José Ramón Román López; y, Adolfo Julio Molina Brizuela, en su carácter de defensor del imputado Porfirio Antonio Díaz D., respectivamente; por lo tanto, se encuentran legitimados para interponer los recursos. Y así se declara.
Con relación a la temporalidad de los recursos interpuestos, se observa que, riela a los folios 144 de la Pieza N° 1 de los Cuadernos de Apelación y 35 de la Pieza N° 2 de los Cuadernos de Apelación, sendas certificaciones de los días de audiencias, en los cuales se afirma, con idéntico tenor, lo siguiente:
“(…) se celebró Audiencia oral de oír declaración (sic) en fecha 11 de Abril de 2016, transcurriendo los siguientes lapsos procesales:
1. En fecha 21 de Abril de 2016, interpuso Recurso de Apelación el defensor privado Abg. Adolfo Julio Molina Brizuela (Abg. Asdrúbal Romero Silva y Abg. Juana Molina Brizuela), transcurriendo desde la fecha en que se celebró la audiencia hasta la fecha de la presentación del recurso Cinco (05) día (sic), correspondiente al día (sic) 12, 13, 14, 20 y 21 de abril de 2016, librándose Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público.
2. En fecha 17 de Mayo de 2016, se emplazó a la Fiscal Novena del Ministerio Público, y en fecha 31 de Mayo se dio contestación al recurso.
Se deja constancia que no hubo audiencia los días 15 y 22 de abril en (sic) virtud del decreto (sic) Presidencial donde establece los días Miércoles, Jueves y Viernes no laborables, como medida de cumplimiento del ahorro Energético (sic). Y los días 18 y 19 de abril por (sic) decretarse día feriado no laborable…”
De la anterior transcripción, se desprende que, los recursos de apelación fueron interpuestos en el lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; con la salvedad, que los recursos fueron interpuestos en fecha 20 de abril de 2016 y no el 21 de abril de 2016, tal como se señala en las respectivas certificaciones; todo lo cual se constata del mata sello impreso, en la Oficina de Alguacilazgo, en las hojas numeró 1 de cada uno de los recursos. Por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Y así se declara.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, los recurrentes, formulan sus recursos con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone, son recurribles las decisiones “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara. Ahora bien, por cuanto los recursos interpuestos no se encuentran incursos, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos, en fecha 20 de abril de 2016, por los abogados Asdrúbal Romero Silva y Juana Molina Brizuela, en su carácter de defensores del imputado José Ramón Román López; y, Adolfo Julio Molina Brizuela, en su carácter de defensor del imputado Porfirio Antonio Díaz D., en contra del auto dictado en fecha 10 de abril de 2016 y publicado en fecha 11 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-6988-16
JAR/.-